
| Tribunal | Segundo Juzgado de Letras de Buin |
|---|---|
| Fecha | 4 de noviembre de 2026 |
| Rol | I-12-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Rechaza en todas sus partes la reclamación judicial |
| Recurso | Reclamación |
El Segundo Juzgado de Letras de Buin rechazó en todas sus partes la reclamación judicial que Constructora Metropolitana S.A. presentó para dejar sin efecto o rebajar las tres multas que le impuso la Inspección Comunal del Trabajo de Buin por incumplimientos en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo. La sentencia, dictada el 4 de noviembre de 2026 por la jueza subrogante Silvia Edith Jaramillo Cisternas, mantiene así las sanciones en 20 unidades tributarias mensuales cada una, por un total de 60 unidades tributarias mensuales, tal como quedaron tras la reconsideración administrativa.
El caso se remonta a la Resolución de Multa N°1609/23/67, de 28 de diciembre de 2023, mediante la cual la inspección aplicó tres multas de 40 unidades tributarias mensuales cada una, por un total de 120. La empresa pidió su reconsideración administrativa y, mediante Resolución Exenta N°1306-9416/2025, de 14 de abril de 2025, notificada el 23 de mayo de ese año, la autoridad acogió parcialmente la presentación y rebajó cada sanción a 20 unidades tributarias mensuales. Frente a ello, la constructora recurrió a la justicia laboral solicitando dejar sin efecto la resolución y las multas, o bien una rebaja sustancial o prudencial de sus montos, con costas.
LAS TRES INFRACCIONES
La primera multa se fundó en no mantener la empresa principal, en la faena, un registro actualizado de antecedentes vinculados al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, conforme al artículo 5 del Decreto Supremo N°76 de 2007, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo. La segunda, en no mantener las condiciones sanitarias y ambientales necesarias en los lugares de trabajo, según el artículo 3 del Decreto Supremo N°594 de 1999. La tercera, en incumplir las condiciones exigidas para los comedores, conforme al artículo 28, inciso segundo, del mismo decreto.
En su defensa, la empresa sostuvo que la documentación del sistema de gestión existía y fue remitida posteriormente por correo electrónico; que las condiciones de la caseta de seguridad y del comedor eran adecuadas y que las observaciones fueron corregidas. Invocó los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia y non bis in idem, y cuestionó la motivación de la resolución administrativa conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, además de reprochar que la rebaja del 50% no estuviera suficientemente explicada.
LA POSICIÓN DE LA INSPECCIÓN
La Inspección Comunal del Trabajo de Buin pidió el rechazo íntegro de la reclamación. Sostuvo que el control judicial debía circunscribirse a la resolución que resolvió la reconsideración, conforme a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, y que la empresa no controvirtió en sede administrativa la existencia de las infracciones, sino que invocó la corrección de las deficiencias y solicitó una rebaja de al menos el 50%, que le fue concedida. Añadió que los hechos constatados por la fiscalizadora están amparados por la presunción legal de veracidad de los funcionarios de la Dirección del Trabajo y que la corrección posterior no elimina la infracción.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El fallo delimita el objeto de la acción: la reclamación se dirige contra la resolución que resolvió la reconsideración y el examen debe atender a la naturaleza de esa gestión, sin perjuicio del control de legalidad. La jueza constata que en su solicitud administrativa la empresa reconoció la existencia de las deficiencias y las corrigió después, invocando el artículo 511 N°2 del Código del Trabajo, de modo que la reconsideración no se fundó en la inexistencia de los hechos ni en un error de hecho.
Sobre la primera multa, el tribunal concluye que el correo electrónico de 1 de diciembre de 2023 acredita la comunicación posterior de antecedentes, pero no que el registro estuviera completo, actualizado y disponible al momento de la fiscalización, practicada el 28 de noviembre de 2023. El informe de levantamiento de medidas da cuenta de una verificación posterior, concordante con la subsanación, pero no demuestra que la situación observada fuera inexistente.
Respecto de la segunda sanción, la sentencia describe que la fiscalizadora constató una ventana quebrada en una caseta usada por guardias nocturnos, cubierta parcialmente con poliestireno expandido, lo que afectaba el aislamiento térmico, y un hervidor eléctrico ubicado a una altura que posibilitaba su caída. Los testigos reconocieron la ventana dañada y su reparación posterior, pero ninguno presenció la constatación directa, de modo que sus dichos no desvirtúan la observación. El tribunal recalca que las obligaciones de seguridad y salud tienen finalidad preventiva y que la ausencia de accidentes o enfermedades profesionales no excluye la infracción.
En cuanto al comedor, la jueza precisa que, aunque el enunciado abreviado de la infracción alude a la falta de comedores separados y de mesas y sillas de material lavable, la descripción específica se refiere al piso de concreto rugoso con acumulación de tierra. Esa condición fue reconocida por los testigos y el propio informe de medidas indica que se mejoró el piso y se implementó un aseo permanente, lo que confirma la deficiencia constatada. La diferencia entre el enunciado y la descripción no invalida la sanción, pues la resolución individualiza el hecho.
SOBRE LA MOTIVACIÓN Y LA PROPORCIONALIDAD
El fallo descarta la falta de fundamentación: la resolución de reconsideración examinó las tres infracciones y los antecedentes, identificó las medidas correctivas y explicó la rebaja, que coincide con el mínimo solicitado por la propia empresa. Tampoco acoge la alegación de desproporción, pues el control judicial no supone sustituir la apreciación administrativa por una rebaja adicional cuando no se acredita ilegalidad, arbitrariedad o desproporción. Las multas de 20 unidades tributarias mensuales cada una se estiman proporcionadas a las circunstancias acreditadas.
El tribunal también descarta el non bis in idem, porque las tres sanciones corresponden a obligaciones diferenciadas: el registro del sistema de gestión, las condiciones sanitarias de las instalaciones de los guardias y las condiciones del piso del comedor. No hay, concluye, un mismo hecho sancionado bajo distintas denominaciones.
En cuanto a las costas, la jueza estima que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, dada la naturaleza de la controversia y las cuestiones planteadas sobre el alcance del control judicial, por lo que cada parte soportará las suyas.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la distinción entre la corrección posterior de una deficiencia y la inexistencia de la infracción al momento de la fiscalización, distinción que resultó determinante para el resultado del litigio y que conviene tener presente al preparar la defensa en sede administrativa.
Rol RIT I-12-2025, Segundo Juzgado de Letras de Buin.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








