
| Tribunal | Juzgado de Letras del Trabajo de Talca |
|---|---|
| Fecha | 2 de noviembre de 2026 |
| Rol | T-176-2026 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales |
| Recurso | Tutela de derechos fundamentales |
El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido presentada por una ingeniera en biotecnología contra Viña Concha y Toro S.A., declarando en sentencia de 2 de noviembre de 2026 que su desvinculación vulneró la garantía de indemnidad. El tribunal concluyó que el despido, comunicado el 6 de mayo de 2026 bajo la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, constituyó una represalia por la denuncia que la trabajadora había presentado ante la Dirección del Trabajo por Ley Karin y cuyo cierre administrativo comunicó a su jefatura apenas ocho días antes de ser despedida.
La resolución ordena a la empresa pagar la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo fijada en su monto mínimo de seis remuneraciones, equivalente a $13.751.154; el incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por $2.062.673, calculado sobre la indemnización por años de servicio registrada en el finiquito; y la restitución de $1.598.687 descontados por concepto de seguro de cesantía. Las sumas deberán pagarse con intereses y reajustes conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y se condenó en costas a la demandada, regulándose las costas personales en $2.000.000.
LOS HECHOS DEL CASO
Según la demanda, la trabajadora ingresó el 1 de marzo de 2023 como analista especialista en biología molecular en el Centro de Investigación e Innovación ubicado en el Fundo Lourdes, comuna de Pencahue, con una última remuneración mensual de $2.291.859. Durante 2025 alegó haber sufrido situaciones de acoso laboral atribuidas a una compañera de trabajo, y el 18 de junio de ese año la Dirección del Trabajo acogió a tramitación una denuncia por Ley Karin, indicando medidas de resguardo. A raíz del deterioro de su salud mental, con un cuadro depresivo grave y una hospitalización psiquiátrica de 25 días, estuvo con licencias médicas prolongadas por aproximadamente seis meses.
El 27 de abril de 2026 la Dirección del Trabajo le notificó el cierre administrativo de la denuncia por extemporaneidad, al exceder el plazo formal de 60 días hábiles, y no por descartarse los hechos denunciados. Al día siguiente comunicó formalmente el cierre a su jefatura directa para que la empresa adoptara medidas internas de protección. Una semana después, el 6 de mayo de 2026, la empresa le comunicó el término del contrato invocando necesidades de la empresa, fundada en una «reestructuración y racionalización», señalando expresamente que sus funciones serían asumidas por otro miembro del equipo.
LA VERSIÓN DE LA DEMANDADA
Viña Concha y Toro S.A. solicitó el rechazo de la demanda principal y de la subsidiaria por despido injustificado. Sostuvo que la desvinculación se ajustó a la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, motivada por un proceso real de reestructuración y racionalización del área de investigación para disminuir costos financieros. Afirmó que la trabajadora no fue reemplazada, sino que sus funciones fueron absorbidas por otro analista del equipo, y que para la redistribución de tareas se mantuvo a los colaboradores mejor evaluados, destacando que en la evaluación de desempeño de 2025 la demandante obtuvo un 31,5%, calificado como «No cumple lo esperado».
Alegó también la inexistencia de una denuncia interna formal por canales corporativos, que en junio de 2025 solo fue notificada por la Dirección del Trabajo de una medida de resguardo y derivación psicológica que fue acatada, y que las licencias médicas de 2025 correspondían formalmente a enfermedad común, desconociendo la empresa los diagnósticos subyacentes. Sobre la proximidad temporal, sostuvo que transcurrieron casi 11 meses entre la notificación administrativa de la medida de resguardo y la desvinculación, lo que a su juicio descarta cualquier nexo causal o represalia, citando al efecto el fallo RIT T-81-2020 del Juzgado del Trabajo de Temuco. Respecto del descuento del seguro de cesantía, invocó el artículo 13 de la Ley N°19.728 para señalar que la imputación del aporte patronal procede con independencia de si el despido es posteriormente calificado como improcedente.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
El juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca analizó en primer término la causal de necesidades de la empresa. Recordó que se trata de una causal objetiva, que requiere presupuestos y no depende de la mera voluntad del empleador, referida a circunstancias graves o irremediables, y que el carácter necesario del despido constituye un requisito esencial de la causal. Citó al respecto el criterio de la Corte de Apelaciones de Concepción en la causa Rol N°555-2007, en cuanto a que la separación del trabajador es producto de hechos graves de naturaleza económica que se imponen en forma exógena a una administración diligente del empleador, y el de la Corte Suprema en la causa Rol N°7022-2009, sobre la estabilidad en el empleo.
A partir de esa doctrina, el tribunal concluyó que el hecho de que las funciones de la actora fueran asumidas por otro miembro del equipo en el marco de la racionalización de los procesos de la Gerencia no constituye la causal invocada, pues es genérica y no da cuenta de los motivos que hacían necesaria esa racionalización. Agregó que el mal desempeño que la demandada pretendió atribuir a la trabajadora mediante la evaluación profesional de finales de 2025 no es constitutivo de la causal y no forma parte de los hechos señalados en la carta de despido, por lo que no justifica la desvinculación.
En cuanto a la garantía de indemnidad, el fallo recuerda que el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo entiende lesionados los derechos cuando el ejercicio de las facultades del empleador limita su pleno ejercicio sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, y comprende las represalias ejercidas contra trabajadores por la interposición de denuncias o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. El sentenciador tuvo por acreditado que la demandante hizo una denuncia ante la Dirección del Trabajo, que esta inició la investigación, que la empresa tuvo conocimiento de ella y que le fue comunicado el resultado el 28 de abril de 2026, siendo despedida el 6 de mayo de 2026 por una causal cuyos hechos no la constituyen.
Sobre ese punto, el fallo señala que, al no probar la demandada que el despido denunciado como vulneratorio fuera justificado, «resulta concluyente determinar que el despido obedeció a la represalia del empleador» por la denuncia por Ley Karin efectuada en 2025 y cuyo resultado se comunicó a la empresa ocho días antes de la desvinculación. De allí que acogiera la demanda en esta parte.
LA INTEGRIDAD PSÍQUICA Y EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN
Distinto fue el destino de la alegación sobre la garantía del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. El tribunal explicó que la falta de protección de la integridad física y psíquica durante la vigencia de la relación laboral no podía considerarse en el fallo, porque la acción dice relación con la vulneración con ocasión del despido, y es este último hecho, en cuanto a su motivación, ejecución o consecuencias, el que debe ocasionar la vulneración.
Añadió que la actora probó haber hecho uso de licencias médicas prolongadas durante la relación laboral, todas por enfermedad común, lo que además se acredita con la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades de la Ley N°16.744, de 7 de julio de 2025, retornando de sus licencias el 23 de septiembre de 2025. Por ello, la enfermedad y su tratamiento son previos al despido y no se les puede relacionar con él. Respecto del certificado médico de 19 de mayo de 2026 y el informe clínico de 25 de mayo de 2026, documentos emanados de terceros ajenos al juicio que no comparecieron a ratificar sus declaraciones ni pudieron ser contrainterrogados, el tribunal estimó que nada aportan sobre la situación emocional de la actora con ocasión del despido, pues ambos se refieren al tratamiento por hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por no contar con antecedentes que evidenciaran cómo influyó el despido en su estado emocional, no accedió a la demanda en esta parte y concedió la indemnización del artículo 489 en su mínimo.
LA RESTITUCIÓN DEL SEGURO DE CESANTÍA
Sobre la devolución de lo descontado por seguro de cesantía, el fallo invoca diversos pronunciamientos de la Corte Suprema en causas de unificación de jurisprudencia, entre ellas los roles N°s 2.778-2015, 12.179-2017, 23.180-2018, 33.666-2019, 36.657-2019, 174-2020, 25.780-2019 y 66.990-20, conforme a los cuales una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. La sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, razona el tribunal, y considerar lo contrario importaría un incentivo a la invocación de una causal errada.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, no se satisface la condición, pues el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Por ello acogió la demanda en esta parte y ordenó reintegrar la suma de $1.598.687 que da cuenta el finiquito como descontada por concepto de seguro de cesantía.
SOBRE LA DEMANDA SUBSIDIARIA
Finalmente, el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la calificación del despido. Dado que la demanda por despido injustificado fue deducida en subsidio de la de tutela de derechos fundamentales y que se acogió la acción principal, estimó improcedente emitir pronunciamiento sobre esa calificación.
LA DECISIÓN
La parte resolutiva acoge la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, declara que el despido de la actora fue en vulneración de la garantía a la indemnidad y condena a Viña Concha y Toro S.A. al pago de las prestaciones ya indicadas, con intereses y reajustes conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Ordena remitir copia de la sentencia a la Dirección Nacional del Trabajo para su registro una vez ejecutoriada, y condena en costas a la parte demandada por haber perdido en juicio.
En nuestra lectura, el caso muestra cómo la ausencia de una explicación concreta y verificable en la carta de despido termina pesando más que la causal formalmente invocada, y deja a la empleadora sin el respaldo probatorio que el procedimiento de tutela exige cuando se aportan indicios de represalia.
Rol RIT T-176-2026, Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








