
La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por la defensa de una trabajadora despedida en octubre de 2025, confirmando de ese modo la caducidad de su acción por despido injustificado. La Cuarta Sala del máximo tribunal resolvió el 29 de octubre de 2026 que los jueces recurridos de la Corte de Apelaciones de Concepción aplicaron de manera correcta el artículo 168 del Código del Trabajo al confirmar lo resuelto en primera instancia, donde se había declarado extinguida por caducidad la acción de la demandante. El rechazo se adoptó con los votos de los ministros Andrea Muñoz y Jessica González y del abogado integrante Carlos Urquieta, mientras que el ministro Ricardo Blanco y el abogado integrante Raúl Patricio Fuentes dissentieron y consideraron que la demanda fue presentada dentro de plazo.
EL CASO Y LOS PLAZOS EN DISPUTA
Según consigna el fallo, la trabajadora fue despedida el 31 de octubre de 2025 por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. El 8 de enero de 2026 presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo, trámite que concluyó el 27 de enero de ese año. La demanda por despido injustificado fue ingresada el 11 de febrero de 2026 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
El 24 de febrero de 2026, ese tribunal declaró la caducidad de la acción, al concluir que habían transcurrido más de sesenta días hábiles desde la separación hasta la presentación de la demanda. El 23 de julio de 2026, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esa resolución.
La defensa de la trabajadora sostuvo en su recurso de queja que el plazo no había transcurrido, pues el despido se verificó el 31 de octubre de 2025, el reclamo administrativo se presentó el 8 de enero de 2026, el comparendo se desarrolló el 27 de enero y la demanda se ingresó el 11 de febrero del año en curso, sumando 85 días en total. Alegó que la decisión afectó el principio protector, la regla del in dubio pro operario y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y pidió que se dejara sin efecto la resolución impugnada y se citara a audiencia preparatoria.
LA POSTURA DE LOS JUECES RECURRIDOS
Al evacuar el informe, los integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones de Concepción señalaron que el plazo del artículo 168 del Código del Trabajo ya había transcurrido. Explicaron que el trabajador dispone de 60 días hábiles desde la separación para interponer la acción judicial y que, cuando dentro de ese plazo formula un reclamo ante la Inspección del Trabajo, opera la suspensión legal durante esa gestión. Al concluir la intervención administrativa, el plazo vuelve a correr por el tiempo que quedaba pendiente y no comienza nuevamente ni se extiende por sí solo hasta completar 90 días. Agregaron que hay un tope: no es posible llegar a los tribunales cuando han pasado 90 días desde la separación, criterio que atribuyeron a la Corte Suprema en el Rol N°1773-2026.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
El fallo recuerda que el recurso de queja tiene por finalidad corregir faltas o abusos graves cometidos en resoluciones jurisdiccionales y que no constituye un medio para refutar cualquier discrepancia jurídica o error judicial. Cita el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y doctrina sobre la materia para delimitar su procedencia.
En cuanto al fondo, el tribunal explica que los plazos de los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo son de caducidad, pues por su transcurso se extingue el derecho a accionar del dependiente frente a su ex empleador. Añade que la caducidad se suspende solo en los casos precisos que señala la ley, por primar el interés de estabilizar rápidamente una situación jurídica por tratarse de una cuestión de orden público.
La sentencia precisa que la suspensión detiene el cómputo del plazo solo durante el tiempo que se extienda la situación prevista, y que entenderlo de otro modo implicaría atribuir un sentido amplio a una institución excepcional de alcance restringido. De este modo, el tiempo de suspensión corresponde al que tarda la reclamación ante la Inspección del Trabajo, y, resuelto el trámite, el cómputo retoma su curso sumando lo que ya se había contabilizado antes.
Aplicando ese criterio, el fallo constata que entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda transcurrieron 85 días, sin contar el período de suspensión, lo que sobrepasa el plazo legal de sesenta días para demandar. Concluye que los recurridos interpretaron correctamente la normativa aplicable al confirmar la resolución apelada, sin que se advierta en sus fundamentos un razonamiento abusivo ni contrario a las reglas del buen uso de la razón.
EL VOTO EN CONTRA
Los ministros Ricardo Blanco y el abogado integrante Raúl Patricio Fuentes fueron de la opinión de acoger el recurso de queja, dejar sin efecto la sentencia impugnada y declarar que la interposición de la demanda fue tempestiva.
Sostuvieron que en materia laboral las normas procesales deben comprenderse integrando los principios inspiradores de la disciplina, especialmente el principio tuitivo o protector, vinculado al derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia. Estimaron que toda interpretación que limite la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial aparece despojada de la razonabilidad que precisaría para ser admitida, especialmente a la luz del numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.
A su juicio, una interpretación armónica de los preceptos y del principio in dubio pro operario permite concluir que el artículo 168 contiene una regla especial mediante la cual el plazo se sujeta a la posibilidad de suspensión cuando interviene un reclamo administrativo, lo que provoca en los hechos la extensión del término, sin poder sobrepasar los noventa días hábiles. Reforzaron esta lectura con la expresión «No obstante lo anterior» del inciso final de la norma, que traducirían en que, si se reclama administrativamente, el plazo se extiende hasta los noventa días hábiles contados desde el término de la relación laboral.
En nuestra lectura, el caso deja a la vista una tensión que el propio fallo refleja: la exigencia de certeza jurídica y estabilidad de las situaciones laborales convive con el principio protector y el acceso efectivo a la justicia, y la forma en que se resuelve esa tensión puede resultar determinante para quien busca un pronunciamiento judicial sobre su despido. Parece prudente, en todo caso, atender al texto expreso de la ley y a los límites que ella misma fija.
Rol N° 42.249-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.

![[REVISAR] Corte de Copiapó rechaza nulidad y valida despido justificado por pago de indemnización especial](https://veredictum.cl/wp-content/uploads/2026/10/veredictum-61151-300x169.jpg)






