
La Corte Suprema confirmó, el 3 de noviembre de 2026, la resolución de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que había declarado inadmisible una acción constitucional de protección dirigida contra la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Con ello, el máximo tribunal cerró la puerta a que una corte de alzada revise, por la vía del artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo resuelto por otro tribunal de igual jerarquía, al considerar que esa posibilidad alteraría la distribución de funciones y competencias que la propia Carta Fundamental asigna a los órganos públicos.
El caso llegó a la Corte Suprema luego de que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en resolución de 27 de julio de 2026, declarara inadmisible el recurso presentado a folio N° 1. Ese tribunal sostuvo que lo pedido en la acción constitucional era, en los hechos, la revisión de lo obrado por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, cuestión que excedía los límites de la acción, al tratarse de un tribunal de igual jerarquía y no existir norma que facultara esa actividad revisora. Añadió que ello implicaba, además, una eventual vulneración a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución.
LA APELACIÓN Y EL NUDO DEL ASUNTO
Frente a esa decisión se dedujo apelación, y el asunto llegó al máximo tribunal planteando la necesidad de dilucidar la procedencia o improcedencia de interponer una acción de protección respecto de una corte de apelaciones. La Corte Suprema abordó el problema desde la interpretación del artículo 20 de la Constitución, norma que, según razonó, en su literalidad no hace distingo ni excepción alguna acerca de la persona o autoridad respecto de quien pueda ejercerse esta clase de acción de rango fundamental.
Sin embargo, el tribunal advirtió que el elemento gramatical es solo un punto de partida para definir el alcance de las disposiciones y que, tratándose de normas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina autorizada han señalado que es preciso analizar también la relación entre la norma a interpretar y el resto de las prescripciones de la Carta Fundamental, de modo que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía. Por eso, razonó, debiera descartarse cualquier interpretación que conduzca a un extremo indeseado o que reste eficacia a alguna de sus normas.
EL RAZONAMIENTO DEL MÁXIMO TRIBUNAL
Sobre esa base, la Corte Suprema enfatizó que la sola sujeción a la literalidad del artículo 20 podría hacer que la acción no tuviera límites en cuanto a las personas o autoridades respecto de quienes podría ejercerse, lo que, de aceptarse, llevaría a contrariar la distribución de funciones y asignación de competencias que la misma Carta Política asigna a los diversos órganos públicos.
El fallo desarrolló esa idea con una fórmula directa: «si un juez no puede ni debe controlar las decisiones de otro juez, tampoco debiera hacerlo una Corte respecto de otra Corte». Según el tribunal, un derrotero como ese implicaría dar espacio a un quebrantamiento de la estructura y organización institucional, importaría una distorsión impropia del sistema recursivo y significaría aceptar que una Corte de Apelaciones se inmiscuya en atribuciones o competencias que la propia Constitución y la ley han asignado a otro tribunal.
Con esos fundamentos, y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, la Corte Suprema confirmó la resolución apelada de 27 de julio de 2026, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
EL VOTO EN CONTRA
La decisión se adoptó con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Ruiz, quien estuvo por revocar la resolución en alzada y acoger a tramitación el recurso de protección interpuesto. Su postura se apoyó únicamente en que el relato de los hechos contenidos en el libelo da cuenta de antecedentes que pueden constituir vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la que, a su juicio, el recurso debía acogerse a tramitación.
La sentencia fue redactada por el Ministro señor Astudillo y pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Jean Pierre Matus A., señor Omar Astudillo C., señor Gonzalo Ruz L. y señora Marisol Rojas M., y por la Abogada Integrante señora Andrea Ruiz R.
LO QUE EL FALLO SIGNIFICA PARA LAS PARTES
Para el recurrente, la confirmación de la inadmisibilidad implica que su acción de protección no será tramitada ni conocida en cuanto al fondo por la Corte Suprema, que se limitó a respaldar la decisión de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. El tribunal de alzada había fundado esa inadmisibilidad en que la acción buscaba revisar lo obrado por otro tribunal de igual jerarquía, sin norma que lo facultara, y en la eventual infracción al artículo 7 de la Constitución.
El fallo deja así asentada la posición de la mayoría en cuanto a que la acción de protección no es la vía para impugnar resoluciones de una corte de apelaciones, por el riesgo de alterar la organización institucional y el sistema recursivo. La magistrada disidente, en cambio, se inclinó por dar curso a la acción, al estimar que los hechos relatados podían constituir vulneración de garantías del artículo 20.
En nuestra lectura, el caso ilustra la tensión entre una lectura literal del artículo 20 de la Constitución y la necesidad de armonizarla con el resto del texto constitucional, y parece razonable que los abogados y abogadas que enfrenten escenarios similares ponderen con cuidado la vía procesal elegida antes de recurrir a la acción de protección.
Rol N° 42.524-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








