
| Tribunal | Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares |
|---|---|
| Fecha | 2 de noviembre de 2026 |
| Rol | 12-2026 |
| Materia | Derecho Penal |
| Resultado | Absuelve al requerido de la medida de seguridad |
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares absolvió a un hombre de 61 años de la imputación contenida en el requerimiento fiscal que pedía imponerle una medida de seguridad de internación psiquiátrica por diez años y un día, al no acreditarse su participación como autor de un presunto delito de incendio ocurrido el 17 de mayo de 2024 en una vivienda de esa ciudad. En la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2026, el tribunal concluyó que la prueba rendida resultó insuficiente para establecer, más allá de toda duda razonable, que el requerido hubiera generado el fuego, pese a que sí quedó acreditado el siniestro y que el imputado atravesaba entonces por un cuadro depresivo y sicótico que lo llevó a intentar quitarse la vida.
El requerimiento del Ministerio Público, representado por el fiscal Alexie Crisóstomo Muñoz, sostenía que el imputado había incendiado su casa habitación en calle Ignacio Chacón N° 1251 de Linares, inmueble donde también vivía su madre, utilizando algún mecanismo de inflamación y colocando en peligro a la comunidad. El fiscal estimó que los hechos constituían el delito de incendio del artículo 475 del Código Penal y solicitó la internación en un establecimiento psiquiátrico, considerando que la libertad del requerido representaba un peligro para sí mismo y para terceros. La defensa, a cargo de la Defensora Penal Pública Silvia Carreño Vásquez, contó además con la asistencia de la curadora ad litem Dina Elvira Quezada Arce.
LA TESIS DE LA DEFENSA
La defensa no discutió la existencia de una conducta típica y antijurídica, pero sostuvo que a la fecha de los hechos concurría respecto de su representado la hipótesis el artículo 10 N° 1 del Código Penal, de modo que no era culpable del ilícito. En su alegato final pidió que, si el tribunal entendía acreditada la participación, se adoptara la medida de seguridad más idónea conforme a las condiciones actuales del requerido, esto es, un tratamiento ambulatorio que, según expuso, había resultado exitoso durante dos años.
La defensa también cuestionó la prueba de cargo. Sostuvo que el perito que declaró en estrados descartó la manipulación de la estufa y su caída, y que no se encontraron acelerantes, de manera que no se cumplía el estándar de convicción exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal. A su juicio, existían dudas sobre si el requerido fue quien inició el incendio.
LO QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADO
El tribunal ponderó libremente la prueba conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal y estableció como hecho que «el día 17 de mayo del año 2024, aproximadamente a las 21:00 hrs., se produjo un incendio en la casa habitación ubicada en calle Ignacio Chacón N° 1251 de Linares, inmueble habitado por Adolfo Olivares Toro junto a su madre, el cual resultó con daños de consideración en sus dependencias producto de la acción del fuego».
Para arribar al veredicto absolutorio, el tribunal valoró los dichos del hijo del requerido, quien relató la condición mental de su padre al momento del siniestro y sus ideas suicidas previas, y el testimonio del vecino que lo rescató de las llamas, quien señaló que el requerido puso resistencia y le decía llorando que no quería salir. También se apreciaron los testimonios de los funcionarios policiales que concurrieron al sitio del suceso y las pericias incorporadas.
LA PERICIA CRIMINALÍSTICA
El perito criminalístico de LABOCAR Alejandro Flores Morales concluyó que el origen del incendio se generó al interior del inmueble en su parte posterior, sin poder establecer el punto exacto del elemento incandescente ni la fuente calórica que lo generó. En cuanto a las estufas encontradas en el lugar, señaló que no pudo determinarse que tuvieran participación en la generación del siniestro, que no presentaban el cambio de coloración propio de los elementos metálicos expuestos al fuego y que, de haber caído una de ellas, habrían quedado improntas y marcas. También descartó un origen eléctrico, pues los disyuntores estaban arriba.
Por su parte, el perito bioquímico Cristian Valdés Vergara expuso sobre el informe químico practicado a dos trozos de gasa levantados de las manos del requerido, cuyo resultado fue negativo: no se detectaron residuos líquidos inflamables, lo que atribuyó, entre otras hipótesis, a condiciones del sitio, climáticas o al tiempo transcurrido.
LA INIMPUTABILIDAD
El médico psiquiatra Andrés Fuentes Díaz, del Instituto José Horwitz Barak de Santiago, realizó un informe psiquiátrico a petición del Juzgado de Garantía de Linares. Concluyó que el diagnóstico de episodio depresivo grave corresponde a la categoría de enajenación mental, que el evaluado estaba sicótico al momento de los hechos investigados y que no era capaz de diferenciar lo lícito de lo ilícito ni de determinar su conducta conforme a derecho. Añadió que no resulta peligroso para sí mismo o terceros mientras mantenga un tratamiento permanente, sin uso de sustancias sicoactivas, de forma ambulatoria por un equipo adecuado de salud mental.
EL RAZONAMIENTO DEL FALLO
El tribunal razonó que únicamente se acreditó que dependencias del inmueble resultaron con daños de consideración producto del incendio, pero que la prueba testimonial y pericial no permitía establecer con certeza que el requerido hubiera generado el fuego mediante elementos que tuviere en su poder, ni que haya realizado hechos directos constitutivos del principio de ejecución del ilícito. Respecto de la estufa, que en principio aparecía como el elemento utilizado para generar el fuego conforme al relato de los testigos y del propio requerido, el perito no encontró evidencias que sugirieran su utilización e incluso descartó la hipótesis de su caída.
El fallo agrega que, si bien el requerido reconoció haber prendido una estufa a parafina con un papel, sobre la generación misma del fuego y el posterior incendio no pudo recordar o mencionar hechos directos que permitan atribuirle participación. La falta de recuerdos o amnesia lagunar sobre el episodio, señala el tribunal, resulta justificable por el estado psicótico y de enajenación que padecía conforme a la pericia expuesta.
El tribunal consignó además que «el fuego integra el delito de incendio sólo cuando es un medio poderoso de destrucción, esto es, cuando una vez encendido se escapa del control de quién lo produjo y adquiere un poder autónomo», y que no habiéndose probado la participación del requerido en su producción y utilización, el requerimiento no podía ser acogido.
LA PARTE RESOLUTIVA
Por estas consideraciones, el tribunal absolvió al requerido de la imputación contenida en el requerimiento de imposición de medida de seguridad, en relación a su participación en calidad de autor de un presunto delito de incendio cometido en la ciudad de Linares con fecha 17 de mayo de 2024. Asimismo, eximió del pago de costas al Ministerio Público, por haberle asistido motivo plausible para ejercer la acción penal y el posterior requerimiento.
El fallo fue redactado por el juez Mario Andrés Villagra García y pronunciado por los jueces Cristian Adriazola Jeria, quien presidió la audiencia, Estefanía Hunrichse Andrade y el propio Villagra García. No firma la sentencia la magistrado Hunrichse Andrade por haber finalizado su suplencia. Una vez ejecutoriado, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil e Identificación y a Gendarmería de Chile.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la exigencia de acreditar la participación con el estándar del artículo 340 del Código Procesal Penal, pues aun cuando existía un diagnóstico de enajenación mental y un incendio acreditado, el tribunal estimó que las meras hipótesis sobre cómo se generó el fuego no bastaban para sostener el requerimiento de medida de seguridad.
Rol N° 12-2026, Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








