
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 18213-INA |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Requiere inaplicabilidad de la capitalización de intereses |
| Recurso | Inaplicabilidad |
Un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado ante el Tribunal Constitucional busca dejar sin efecto, en una cobranza ejecutiva de cotizaciones de salud, la frase que ordena capitalizar mensualmente el interés penal. La acción fue deducida por Servicios Integral Group Solution SpA en la causa seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, donde una deuda de cotizaciones de capital nominal de 2.610.456 pesos fue liquidada en 14.365.239 pesos.
El requerimiento se dirige contra la frase final del inciso sexto del artículo 22 de la Ley 17.322, incorporada por la Ley 19.260, de 1993, que dispone que «Dicho interés se capitalizará mensualmente». La requirente no impugna la obligación de pagar las cotizaciones, su reajuste ni el interés penal, sino únicamente la regla que incorpora periódicamente los intereses al capital para que devenguen nuevos intereses.
El escrito sostiene que la aplicación de esa regla en la gestión pendiente vulnera el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución, la prohibición de exceso que emana de la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 y la garantía del artículo 19 N°26, que impide que los preceptos legales afecten los derechos en su esencia.
LA GESTIÓN PENDIENTE
Según el requerimiento, el 17 de abril de 2026 Isapre Colmena Golden Cross S.A. dedujo demanda ejecutiva contra la requirente. El título es la Resolución N°368-2026, emitida por la propia ejecutante, que fijó cotizaciones de salud impagas de diecinueve períodos, desde abril de 2021 hasta enero de 2026, con un capital nominal total de 2.610.456 pesos, más reajustes e intereses penales que la Superintendencia determina cada mes.
La requirente consigna que no opuso excepciones y que el 17 y el 18 de junio de 2026 enteró 23.161 pesos en la cuenta corriente del tribunal. El 13 de octubre de 2026 se practicó la liquidación del crédito, que lo fijó en 14.365.239 pesos, más 65.000 pesos por costas.
La liquidación practicada ese día desglosa el crédito así: capital nominal de 2.610.456 pesos; saldo de cotizaciones según liquidación de 2.810.329 pesos; reajustes por 533.108 pesos; intereses por 9.184.832 pesos; recargos por 1.836.970 pesos; y un total de 14.365.239 pesos. Con arreglo a esas cifras, los intereses y recargos, que suman 11.021.802 pesos, superan en más de cuatro veces el capital adeudado.
El requerimiento detalla además el efecto período por período. Menciona que la cotización de julio de 2022, de 376.612 pesos, se liquidó en 2.262.826 pesos, con un interés acumulado de 329,028 por ciento, al que se suman un reajuste de 21,422 por ciento y un recargo de 65,806 por ciento. Añade que, en los seis meses que van de julio a diciembre de 2022, las cotizaciones devengadas terminaron liquidadas en cerca de seis veces su valor nominal en cada caso.
Respecto del período de abril de 2021, el escrito señala que la cotización nominal de 84.353 pesos fue actualizada a junio de 2026 con reajustes por 28.170 pesos, intereses por 150.310 pesos y recargos por 32.478 pesos, y que, descontadas las consignaciones, se fijó un nuevo saldo cotización de 284.226 pesos, sobre el cual se calcularon otros 39.788 pesos por reajustes, intereses y recargos. Agrega que las consignaciones se imputaron a intereses, mientras la cotización nominal del período permaneció intacta.
LA OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN
El 16 de octubre de 2026 la requirente presentó una objeción a la liquidación. Allí reprochó que se hubiera alterado la base de cálculo de abril de 2021, que las consignaciones se imputaran de forma incorrecta y que se capitalizaran los intereses de cotizaciones de salud debidas a una Isapre. En cuanto a este último reproche, la requirente objetó de manera expresa la capitalización de intereses que figura en la liquidación respecto de todos los períodos. Mediante resolución de 19 de octubre de 2026 el tribunal dio traslado de la objeción, que sigue sin resolverse.
El requerimiento destaca que esa circunstancia distingue el caso de otros en que el Tribunal Constitucional ha desestimado requerimientos por haber quedado firme la liquidación sin objeción del deudor. En esa misma línea, recuerda que en una cobranza promovida por la misma ejecutante la mayoría rechazó el requerimiento por falta de gestión pendiente, aunque dos ministros, Fernández y Peredo, estuvieron por acogerlo en el fondo. Añade que en otras causas recientes sobre la materia cinco ministros estuvieron por acoger, en los roles 16.761-25, 16.774-25, 16.936-25 y 16.937-25, todas rechazadas por empate de votos. Sostiene que, como la objeción se resuelve de plano y sin apelación, esa será la única ocasión en que se decida si la capitalización subsiste.
LOS ARGUMENTOS SOBRE EL ANATOCISMO
El escrito describe el mecanismo impugnado: el interés penal que se devenga cada mes sobre la deuda reajustada pasa a engrosar el capital, de manera que al mes siguiente el cálculo se hace sobre un monto mayor que ya incorpora los intereses previos. Afirma que, sostenido durante varios años, ese mecanismo produce un crecimiento exponencial de la deuda.
Sobre el anatocismo, el requerimiento recuerda que el Código Civil contenía originalmente el artículo 1559, regla 3°, conforme al cual los intereses atrasados no producen interés, y el artículo 2210, que prohibía estipular intereses de intereses en el mutuo. Señala que el Decreto Ley 455, de 1974, conservó esa prohibición y solo autorizó la capitalización por demanda judicial o convenio especial, tratándose de intereses debidos por un año completo a lo menos. Añade que la Ley 18.010, de 1981, suprimió el artículo 2210 y habilitó el pacto de capitalización en las operaciones de crédito de dinero, con la condición de que no se aplique en períodos inferiores a treinta días.
LA ALEGACIÓN SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA REGLA
El escrito sostiene que el fundamento invocado por el legislador para incorporar la capitalización se vincula con el sistema de pensiones. Cita el mensaje de la Ley 19.260, según el cual el sistema anterior, al no establecer la capitalización, importaba aplicar interés simple a las sumas adeudadas, lo que incentivaba a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones.
Añade que la Comisión de Trabajo del Senado fundó la medida en que era posible calcular el daño que produce al trabajador la falta de entero oportuno de sus cotizaciones en relación con la rentabilidad que le habrían reportado, y que el propio legislador advirtió que la capitalización podía hacer tan gravosa la obligación que imposibilitara el pago.
A partir de esos antecedentes, la requirente alega que las cotizaciones de salud adeudadas a una Isapre no tienen esa naturaleza, pues no se acumulan en una cuenta de capitalización individual que rinda beneficios al trabajador, sino que costean el plan de salud convenido con la institución. Sostiene que el artículo 186 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, se ocupa específicamente de estas cotizaciones y fija el reajuste, el interés penal aumentado y una tasa alternativa, sin incluir la capitalización, a diferencia del trato que el legislador dio expresamente a las AFP y al seguro de cesantía.
LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
En cuanto al derecho de propiedad, el escrito plantea que el pago de una deuda con sus reajustes e intereses no lesiona por sí mismo esa garantía, pero que la lesión se produce cuando la carga patrimonial excede lo necesario para resarcir íntegramente al acreedor. Afirma que el acreedor ya se encuentra resarcido sin necesidad de capitalizar, pues el reajuste preserva el valor real de las cotizaciones, el interés penal se encuentra legalmente agravado y la liquidación agrega un recargo equivalente al veinte por ciento de los intereses.
Sobre la proporcionalidad, el requerimiento plantea que la medida no es idónea, porque el excesivo monto final haría inviable el pago; no es necesaria, porque existirían otros mecanismos de cálculo; y no es proporcionada en sentido estricto, porque la afectación sería intensa y el beneficio para el fin perseguido nulo. Respecto del artículo 19 N°26, sostiene que una regla que vuelve impracticable extinguir la deuda mediante el pago entraba el ejercicio del derecho de propiedad más allá de lo razonable.
El escrito también anticipa argumentos en contrario. Señala que no puede invocarse que el empleador no puede alegar su derecho de propiedad respecto de cotizaciones que pertenecen al trabajador, porque lo impugnado no son cotizaciones sino intereses sobre intereses. Y añade que el artículo 9° de la Ley 18.010 regula un anatocismo convencional, pactado libremente en una operación de crédito de dinero, y no uno que la ley impone y que se acumula a un interés penal ya agravado y a un recargo adicional.
LAS PETICIONES
El requerimiento solicita al Tribunal Constitucional que lo tenga por interpuesto, lo admita a tramitación, lo declare admisible y, en definitiva, lo acoja, con lo cual quedaría inaplicable en la causa RIT P-13942-2026 la frase final del inciso sexto del artículo 22 de la Ley 17.322. En un primer otrosí pide decretar la suspensión del procedimiento, oficiándose al efecto, por considerar que la objeción se resuelve de plano y la resolución es inapelable.
El documento consigna como fecha de ingreso el 29 de octubre de 2026, a las 15:28:12, y no contiene la fecha de una resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el requerimiento.
En nuestra lectura, el caso muestra con claridad la tensión entre una regla legal de cálculo y su efecto patrimonial concreto, y parece razonable que el examen de constitucionalidad se apoye en las cifras de la liquidación objetada más que en una valoración abstracta de la norma.
Rol N° 18213-INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








