
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 17.064-25 INA |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Rechaza el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad |
| Recurso | Inaplicabilidad |
| Votación | Con el voto en contra de las ministras Daniela Marzi Muñoz y Catalina Lagos Tschorne |
El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que el Sindicato N° 2 de Trabajadores Productivos de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile (ENAER) presentó contra el artículo 304, inciso segundo, del Código del Trabajo. La decisión se adoptó con el voto en contra de las ministras Daniela Marzi Muñoz y Catalina Lagos Tschorne, quienes estuvieron por acoger la acción, y con la prevención del ministro Héctor Mery Romero, que concurrió al fallo sin compartir el párrafo final del considerando octavo.
LA GESTIÓN PENDIENTE
El conflicto se originó cuando la organización sindical presentó, el 2 de julio de 2025, un proyecto de contrato colectivo a la empresa, el cual fue rechazado seis días después invocando precisamente el precepto impugnado, por tratarse de una empresa estatal vinculada al Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a las leyes N° 18.297 y N° 20.424. Frente a esa negativa, el sindicato reclamó ante la Inspección Provincial del Trabajo Maipo, que mediante resolución exenta N° 1313-19824/2025 de 25 de julio de 2025 desestimó la reclamación y el recurso de reposición deducido en su contra. Esa última resolución administrativa es objeto de una reclamación judicial que se tramita ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, causa RIT I-69-2025, RUC 25-4-0704767-5, y que constituye la gestión pendiente en la que incide la acción.
LOS ARGUMENTOS DEL SINDICATO
La requirente sostuvo que aplicar la norma impugnada al personal civil de ENAER restringe en exceso el derecho fundamental a la negociación colectiva del artículo 19 N° 16 de la Constitución, alcanzando a trabajadores cuyas labores son productivas, administrativas y de mantenimiento, sin vínculo con la seguridad nacional. Invocó el Plan Estratégico de ENAER 2023-2027 para afirmar la vocación industrial y comercial de la empresa y sus objetivos de mercado y rentabilidad.
Añadió que el artículo 12 de la Ley N° 18.297 somete expresamente al personal civil contratado por ENAER, en materia laboral y previsional, a las reglas aplicables a los trabajadores del sector privado, lo que contrasta con una prohibición absoluta como la del artículo 304. Sostuvo también que las limitaciones a la negociación colectiva deben interpretarse restrictivamente, conforme al Convenio N° 98 de la OIT y a los principios pro persona y de proporcionalidad, y que la exclusión configura una discriminación arbitraria frente a trabajadores de otras empresas estatales que sí pueden negociar.
LAS OBSERVACIONES DE ENAER Y DE LA INSPECCIÓN
ENAER pidió desestimar el requerimiento. Explicó que en la empresa no existen trabajadores civiles y militares como categorías separadas, pues todos sus trabajadores se rigen por el Código del Trabajo, mientras que el personal militar destinado pertenece a la Fuerza Aérea, cumple labores de eficacia técnica y control militar y se somete al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Afirmó que la prohibición legal debe leerse en armonía con el artículo 19 N° 16 inciso quinto de la Constitución y que participar en cualquier negociación importaría para la empresa vulnerar el artículo 7° inciso segundo de la Carta Fundamental.
Argumentó, además, que el conflicto es de interpretación legal y ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional, pues corresponde al juez del trabajo decidir si la norma permite excluir de la prohibición a los trabajadores civiles del sindicato. Invocó el principio de deferencia razonada al legislador y el margen de apreciación que la Constitución entrega a la ley para fijar los casos en que no procede negociar, y citó el Convenio N° 151 de la OIT en cuanto permite restringir el derecho respecto de ciertos empleados y de las fuerzas armadas y la policía.
La Inspección Provincial del Trabajo Maipo, por su parte, informó que la reclamación y la reposición fueron rechazadas conforme a la normativa vigente, y advirtió que la Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar el Código del Trabajo cuando este constituye la normativa estatutaria del personal de empresas públicas creadas por ley, correspondiendo esa facultad a la Contraloría General de la República, según los dictámenes N° 29.701 de 2012 y 145.998 de 2025. Citó también los dictámenes N° 995/30 y N° 838/28 de la Dirección del Trabajo y un informe de la Comisión de Expertos de la OIT de 2024 sobre la interpretación restrictiva de las limitaciones a la negociación colectiva.
EL RAZONAMIENTO DE LA MAYORÍA
El tribunal recordó que la negociación colectiva forma parte del contenido amplio y colectivo de la libertad sindical y que la propia Constitución autoriza al legislador a restringirla cuando dispone que procede salvo en los casos en que la ley expresamente no permita negociar. En esa línea, concluyó que el constituyente admitió limitar el ámbito objetivo de la negociación y habilitó al legislador para impedir que los titulares potenciales puedan negociar en determinadas empresas.
Respecto de ENAER, la sentencia destacó que fue creada para satisfacer las necesidades de mantenimiento, reparación y fabricación de la Fuerza Aérea, que su giro comercial se relativiza frente al interés público vinculado a la defensa nacional y que la prohibición se condice con los objetivos propios de la Fuerza Aérea. Observó también que la empresa es presidida por el Comandante en Jefe de esa institución y dirigida por un Oficial General, y que en su dotación conviven personal civil y personal militar destinado, este último regido por su propio estatuto y no por el Código del Trabajo.
Sobre ese punto, la mayoría advirtió que para que la declaración de inaplicabilidad tuviera efecto útil el tribunal debería distinguir entre ambos tipos de personal, distinción que la norma cuestionada no realiza, pues se limita a disponer que no existirá negociación colectiva en ciertas empresas. Determinar la índole de los trabajadores alcanzados por la prohibición es, a juicio del tribunal, prerrogativa del legislador.
En cuanto al principio de igualdad ante la ley, el fallo reiteró que la existencia de un trato distinto para cierta categoría de personas no basta para estimarla contraria a la Constitución, pues lo que se prohíbe es la diferencia arbitraria, carente de fundamento razonable. Precisó que el criterio del artículo 304 inciso segundo no atiende a la naturaleza estatal de la empresa, sino a su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional, circunstancia objetiva y razonable que habilita la diferencia. Por todo ello, el tribunal desestimó el requerimiento, dejó sin efecto la suspensión del procedimiento y no condenó en costas a la requirente, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
LA DISIDENCIA
Las ministras Marzi y Lagos estuvieron por acoger la acción. Sostuvieron que la Constitución remite a la ley la habilitación para prohibir la negociación colectiva y que, tratándose de un derecho fundamental, corresponde exigir razonabilidad y no solo descartar el capricho. Recordaron que la libertad sindical es un derecho humano y forma parte del estatuto de los trabajadores, y trajeron a colación el razonamiento de la STC Rol N° 12.345-21, que declaró inconstitucionales normas que excluían al personal de FAMAE del régimen laboral común.
Añadieron que las limitaciones a la huelga en empresas estratégicas no equivalen al caso, pues en esos supuestos no se niega en términos absolutos el derecho a negociar. Concluyeron que una norma que prohíbe la negociación colectiva en términos totales no supera el estándar de razonabilidad exigible, sobre todo tratándose de personal civil regido por el Código del Trabajo, que no detenta el uso de la fuerza y cuya contraparte es una empresa estatal, y considerando que el Convenio N° 98 de la OIT impone distinguir entre personal civil y armado.
En nuestra lectura, el fallo deja en manos del legislador la delimitación de quiénes quedan comprendidos en la prohibición, sin hacerse cargo de la convivencia de personal civil y militar al interior de la misma empresa, lo que deja abierto el problema de fondo que el requerimiento buscaba resolver.
Rol N° 17.064-25 INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







