
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Requiere inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 545 del COT |
| Recurso | Inaplicabilidad por inconstitucionalidad |
El 30 de octubre de 2026 quedó ingresado ante el Tribunal Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que busca remover un obstáculo específico en el camino de una trabajadora y dirigente sindical que fue separada de su empresa y cuyas remuneraciones fueron reducidas a la mitad. La acción impugna una expresión del artículo 545, inciso primero, del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto exige que la resolución recurrida de queja sea una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o definitiva, para que la Corte Suprema examine faltas o abusos graves. Según la requirente, esa condición permitiría cerrar el examen disciplinario por la sola naturaleza no terminal de la medida, mientras la afectación laboral, económica y sindical continúa mes a mes.
El requerimiento se dirige a la gestión pendiente del recurso de queja rol Reforma Laboral N° 57.686-2026, interpuesto el 27 de octubre de 2026 ante la Corte Suprema contra los integrantes de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que dictaron la resolución de 21 de octubre de 2026, en el ingreso Laboral-Cobranza N° 1487-2026. La parte requirente pide además que la gestión pendiente quede suspendida una vez que el requerimiento se acoja a tramitación y hasta el dictado y la comunicación de la sentencia que lo resuelva.
LA TRAYECTORIA DE LA TRABAJADORA
La requirente trabaja en Alimentos Fruna Limitada como operaria de producción, con contrato indefinido vigente desde el 16 de agosto de 2018. Ocupa la secretaría del Sindicato Nacional Interempresas de Empresas Alimentos Fruna Limitada, Liderman SpA y Otras Similares, RSU N° 1309.1395, y lleva más de ocho años en la empresa.
El texto expone una cronología que, según la requirente, proviene de los propios antecedentes de la empleadora. En el primer juicio de desafuero, Fruna sostuvo que la trabajadora y otra dirigente desempeñaron sus labores con normalidad hasta fines de junio de 2022. Ella había asumido como secretaria del sindicato el 4 de junio de 2022. En la sentencia posterior, según el requerimiento, se dejó constancia de que el jefe de planta atribuyó los problemas al regreso de la trabajadora a mediados de 2022 y a la formación del sindicato, señalando que con anterioridad no los había enfrentado.
El primer intento de desafuero, RIT O-3593-2023, tramitado en el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, terminó rechazado en todas sus partes mediante fallo de 16 de agosto de 2024. Allí el tribunal tuvo por justificada una de las conductas imputadas a la trabajadora, atendido su deber de protección sindical, y ese rechazo adquirió firmeza luego de que se desistiera del recurso de nulidad.
Más tarde, Fruna promovió el juicio RIT O-2642-2024, ante el mismo tribunal, en el cual se dictó sentencia de desafuero el 24 de febrero de 2026. Esa decisión fue recurrida de nulidad y, según la requirente, no se encuentra ejecutoriada.
LA SEPARACIÓN SIN AUDIENCIA
Tras la sentencia no firme, la empleadora solicitó el apartamiento provisional de la trabajadora. Para fundarlo invocó ese mismo fallo y, junto con él, dos denuncias de 2024 y 2025 acogidas al régimen de la llamada Ley Karin, la vuelta de la trabajadora a la empresa en marzo de 2026 y su negativa a suscribir un comprobante de reinducción. Solicitó expresamente que la medida se decretara sin previa audiencia, sin remuneraciones o, en subsidio, con el 50 por ciento de ellas.
El requerimiento sostiene que las denuncias de 2024 y 2025 no forman parte del objeto del juicio de desafuero RIT O-2642-2024 y que respecto de ellas no existe acción judicial ni petición de desafuero, y que el fallo de 24 de febrero de 2026, que se refiere a hechos de noviembre de 2023, no declaró responsabilidad alguna por esos episodios.
El 9 de abril de 2026, sin conferir traslado, el tribunal resolvió: «atendido lo señalado, ha lugar a la separación provisional de la trabajadora doña Tamara Dayanna Romero Venegas, con goce de remuneraciones del 50%». Según el requerimiento, ahí se agota la fundamentación. La resolución no señala cuál es el peligro actual, no aclara por qué la separación resultaba excepcionalmente necesaria, no separa los hechos ya juzgados de las denuncias posteriores, no explica la postergación de la bilateralidad y tampoco da razones para pagar justamente la mitad de la remuneración.
El texto invoca el artículo 174, inciso segundo, del Código del Trabajo, que autoriza al juez a decretar la separación provisional «en forma excepcional y fundadamente», con o sin derecho a remuneración, y el artículo 480, que dispone que la interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia recurrida. A juicio de la requirente, la sentencia no firme podía considerarse como antecedente, pero no reemplazaba el examen autónomo de necesidad, actualidad, proporcionalidad y modalidad remuneracional.
LA CONFIRMACIÓN EN LA CORTE DE APELACIONES
La reposición con apelación subsidiaria planteó la finalidad protectora del fuero y la existencia de alternativas menos lesivas, como la reubicación, los cambios de sección o la capacitación. También alegó que no hubo contradicción sobre las denuncias, invocó el efecto suspensivo del artículo 480, destacó la dimensión sindical de la medida y reprochó la desproporción de rebajar las remuneraciones.
El 21 de octubre de 2026 la Duodécima Sala confirmó. Para la mayoría, la sentencia exhibía «mérito suficiente» pese a no estar ejecutoriada, considerando la «afectación de otras trabajadoras», y la rebaja al 50 por ciento le pareció «coherente» debido a que la separación implica ausencia de prestación de servicios. La ministra Lilian Leyton Varela se apartó de la reducción, pues la consideró extremadamente gravosa tratándose de una sentencia no ejecutoriada y que aún podía anularse.
El requerimiento califica de circular el fundamento salarial: la orden judicial veda a la trabajadora cumplir sus funciones y, acto seguido, esa inactividad forzada sirve de excusa para recortar a la mitad lo que percibe.
LOS ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES
La requirente sostiene que la aplicación de la expresión impugnada afecta los artículos 19 N° 19 y N° 26 de la Constitución, en relación con el artículo 5°, inciso segundo. Argumenta que la libertad sindical no se agota en la posibilidad formal de constituir o integrar un sindicato, sino que comprende la representación y la actuación colectiva, y que una condición legal que impida el examen disciplinario mientras la afectación se prolonga deja esa protección en el papel.
Añade que el cierre absoluto no es necesario para preservar los fines de la exigencia de terminalidad, pues subsisten otros filtros: la falta o abuso grave, la subsidiariedad, el plazo, los requisitos formales y la valoración disciplinaria que corresponde a la Corte Suprema. Invoca también el artículo 16 de la Convención Americana y los convenios N° 87, N° 98 y N° 135 de la OIT, para precisar el alcance práctico de las garantías, no para crear un derecho autónomo a que toda queja sea admitida.
El requerimiento precisa que no pide al Tribunal que resuelva la queja, revoque la medida ni sancione a los jueces. Pide que la naturaleza no terminal de la resolución no opere como barrera absoluta para que la Corte Suprema determine, conforme a los demás requisitos del artículo 545, si los defectos denunciados merecen ser conocidos. Señala que, si se acoge, la queja no queda admitida ni acogida, y que el máximo tribunal mantiene intacta su competencia para revisar el plazo, la ausencia de otros recursos procedentes, la suficiencia formal, la entidad de los hechos y la presencia de una falta o abuso grave.
El texto indica que el certificado de gestión pendiente que exige el artículo 79, inciso segundo, de la Ley N° 17.997 se pidió a la Corte Suprema el 30 de octubre de 2026 y aún no ha sido expedido, por lo que se solicita su subsanación conforme al artículo 82, inciso segundo, con el plazo legal de tres días.
En nuestra lectura, el caso pone de relieve la tensión entre una cautela que se prolonga en el tiempo y un control disciplinario que podría quedar cerrado por esa misma provisionalidad, lo que aconseja examinar con especial cuidado el equilibrio entre la excepcionalidad de la medida y la efectividad de la protección sindical.
Rol no identificado en la fuente, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








