
| Tribunal | Primera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 43.134-2025 |
| Materia | Derecho Procesal Civil |
| Resultado | Acoge recurso de casación |
| Recurso | Casación |
La Primera Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad sustancial deducido en una demanda por cobro de patentes municipales seguida contra una empresa de publicidad, tras concluir que la resolución impugnada incurrió en un error de derecho al declarar el abandono del procedimiento en una etapa en que el impulso del juicio ya estaba radicado en el tribunal, conforme a la cita del fallo que se transcribe más adelante. El pronunciamiento, de 23 de octubre de 2026, corresponde al rol 43.134-2025.
El fallo fue dictado por los ministros y ministra Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino y María Soledad Melo, junto con los abogados integrantes Carlos Urquieta y Raúl Fuentes. El máximo tribunal consignó que existió un error en la sentencia impugnada en la aplicación de la institución del abandono del procedimiento, punto que concentró la parte central del análisis.
EL CONTEXTO DEL CASO
Se trata de un litigio por cobro de patentes municipales dirigido contra una empresa de publicidad. La resolución que conoció la Primera Sala, según la cita transcrita del fallo, había declarado el abandono del procedimiento, decisión que fue objeto del recurso de nulidad sustancial acogido por el máximo tribunal.
Para la Sala, el examen de esa institución exige verificar si las partes cesaron efectivamente en la prosecución del juicio, cuestión que no puede resolverse en abstracto sino atendiendo al estado concreto de la causa al momento en que se invoca.
QUÉ SIGNIFICA PROSECUCIÓN
El fallo recuerda que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil emplea la fórmula «cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución…». Como el legislador no definió ese concepto, el tribunal acudió a su sentido natural: «acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado».
De allí se desprende, según la sentencia, que las actuaciones relevantes son aquellas que revelan una intención cierta de perseverar en el juicio. La ley no precisa qué gestiones deben considerarse útiles, lo que constituye una cuestión de hecho que debe dilucidarse caso a caso, considerando el estado del proceso y la eficacia del acto para permitir su avance inmediato.
UNA INACTIVIDAD CULPABLE
El pronunciamiento añade que la inactividad debe ser culpable, es decir, debe suponer un comportamiento voluntariamente omisivo del actor, que advierte y acepta las consecuencias perjudiciales de su desidia. Para sostener ese punto, el fallo invoca dos sentencias previas de la propia Corte Suprema, de 30 de julio y 4 de agosto de 2014, correspondientes a los roles 3541-2014 y 11094-2013.
En esa línea, la Sala transcribe doctrina según la cual «Si las partes no impulsan el juicio, la ley, por este solo hecho objetivo de la inactividad prolongada, presume que se ha abandonado».
EL IMPULSO QUE RADICA EN EL TRIBUNAL
El razonamiento central del fallo se apoya en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, que ordena citar a las partes a oír sentencia una vez vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes. Ese precepto, señala la sentencia, tiene un tenor imperativo y exime a los litigantes de la carga de impulsar el proceso en esa etapa.
Sobre ese punto, el tribunal afirma que «es doctrina de esta Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal», criterio que respalda con los roles 4.722-2004, 1.142-2005, 12.323-2018 y 300-2023.
UNA MEDIDA EXCEPCIONAL
El fallo agrega que un debido proceso exige interpretar el abandono del procedimiento de manera restrictiva y favorable a la mantención de la vitalidad del juicio, dado los efectos que produce. Lo describe como «una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último».
A partir de esas premisas, la Sala concluyó que la resolución impugnada se apartó de la hipótesis normativa al declarar el abandono en una etapa en que, por mandato legal, el avance dependía del juez. Por eso estimó que «incurrió en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil», y acogió el recurso de nulidad sustancial.
APLICABILIDAD PARA ABOGADOS
Para quienes litigan en materia municipal y en general en procedimientos civiles declarativos, el fallo releva la importancia de verificar la etapa procesal exacta antes de solicitar el abandono. Si el expediente ya fue citado a oír sentencia, el impulso corresponde al tribunal y la inactividad de las partes deja de ser el eje del análisis.
En nuestra lectura, el fallo confirma que el abandono del procedimiento opera como una sanción procesal de aplicación acotada, lo que parece coherente con la gravedad de sus efectos sobre el derecho a obtener una decisión de fondo. A juicio de este medio, sería prudente que los litigantes revisen con detención el estado procesal de la causa antes de fundar una solicitud de abandono en la sola inactividad de la contraparte.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/149585
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







