
El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso acogió la demanda por despido improcedente presentada por una ex jefa de crédito y cobranza del Hospital Clínico Viña del Mar S.A. y condenó a la empleadora al pago de $4.673.786 por el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio y de $2.614.310 por la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía descontado en el finiquito, según la sentencia dictada el 22 de octubre de 2026. El fallo concluye que la reestructuración invocada por la empresa bajo la causal de necesidades de la empresa respondió a una decisión de gestión de los nuevos controladores y no a una necesidad objetiva en los términos del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.
LOS HECHOS DEL CASO
La trabajadora ingresó al hospital el 7 de noviembre de 2017 y, desde el 1 de noviembre de 2018, se desempeñó como jefa de crédito y cobranza, con labores de gestión de cobranza, coordinación con instituciones de salud y empresas en convenio y recuperación de cartera. Su última remuneración mensual ascendía a $1.731.032 y la relación laboral terminó el 17 de julio de 2026, de modo que, conforme al artículo 163 del Código del Trabajo, correspondía considerar nueve años de servicio.
La empleadora reconoció en el finiquito una indemnización por años de servicio de $15.579.288, pagó la indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.731.032 y el feriado por $590.091, y descontó $2.614.310 por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. La trabajadora formuló reserva de derechos al ratificar el finiquito ante notario el 29 de julio de 2026, tanto respecto de la causal invocada como del descuento.
LA TESIS DE LA DEMANDANTE
La actora sostuvo que la controversia no versaba sobre la existencia del despido ni sobre la causal formalmente invocada, sino sobre la efectividad de los hechos utilizados para justificarla. Alegó una contradicción entre la supuesta eliminación de su cargo y la subsistencia de sus funciones, pues la propia reorganización mantuvo el área de cobranza y, de manera contemporánea, Interclínica publicó una oferta laboral para un cargo de coordinación de cobranza y operaciones con funciones coincidentes con las que ella desarrollaba.
Sostuvo, además, que la reorganización empresarial no constituye por sí sola una necesidad que justifique el despido, que las razones económicas deben ser reales y objetivas, y que correspondía a la demandada acreditar la veracidad de los hechos de la carta de despido sin poder invocar otros distintos, conforme al artículo 454 N.º 1 del Código del Trabajo. Pidió el recargo del 30% del artículo 168 letra a) y la restitución del descuento por aporte al seguro de cesantía.
LA VERSIÓN DE LA EMPLEADORA
El Hospital Clínico Viña del Mar reconoció como no controvertidos el inicio y término de la relación laboral, las funciones de la actora, su remuneración y la suscripción del finiquito con reserva. En cuanto al fondo, expuso que la institución pasó a una nueva administración denominada Interclínica, que se detectó una menor actividad asistencial, un déficit de caja y pérdidas operacionales durante 2026, y que ello hizo necesaria una reestructuración que afectó a aproximadamente cien trabajadores durante los meses de junio y julio de ese año.
Según su versión, la reestructuración suprimió la Subgerencia de Administración y Finanzas y creó una Jefatura de Operaciones que centralizó las áreas de cuentas, admisión, cobranza, recaudación, prefacturación, facturación, honorarios y auditoría, redistribuyendo funciones. Sostuvo que no reemplazó a la actora por otra persona, sino que reemplazó las funciones del cargo, y que la actividad de cobranza se mantuvo, concentrada en la nueva coordinación. Respecto de las prestaciones, pidió el rechazo del recargo y defendió el descuento con base en el artículo 13 de la Ley N.º 19.728.
LOS RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Apreciada la prueba conforme a la sana crítica, el tribunal tuvo por acreditado que durante 2026 la propiedad del hospital fue traspasada a Interclínica, que la nueva administración adoptó una estructura organizacional que suprimió la Subgerencia de Administración y Finanzas y concentró en una coordinación de operaciones y cobranza áreas que antes tenían jefaturas separadas, y que en ese proceso se desvinculó a numerosos trabajadores en junio y julio de 2026, entre ellos la actora.
Sin embargo, el fallo distingue entre la existencia de una reorganización y su carácter de necesidad en los términos del artículo 161. Señala que los hechos descritos revelan «una decisión de gestión de los nuevos controladores, legítima en el ámbito de la libertad de la empresa para organizar su actividad», destinada a simplificar jefaturas y reducir la dotación, pero que depende de la voluntad del empleador y no constituye una situación objetiva y ajena a ella. Agrega que una nueva administración que estima conveniente modificar la estructura de la empresa que adquiere no la habilita por sí sola para invocar la causal.
En cuanto a la necesidad imperiosa de la reestructuración, el tribunal examinó los estados de resultados auditados, la carpeta tributaria y el informe de gestión, y concluyó que de ellos solo se desprende una disminución de la actividad y eventuales pérdidas que, por su magnitud, no resultan determinantes para estimar que, de no realizarse las modificaciones, la demandada caería en insolvencia o vería comprometida su subsistencia. La propia explicación del déficit de caja, añade, da cuenta de una diferencia entre resultado contable y flujo de efectivo, y no de una situación que ponga en riesgo la continuidad de la empresa. Tampoco se explicó cómo ese eventual déficit hacía necesaria precisamente la separación de la actora.
El fallo cita doctrina sobre la materia, conforme a la cual la necesidad debe ser grave, permanente y con relación de causalidad con el despido, y no una mera rebaja en las ganancias. Sobre esa base concluye que las circunstancias económicas acreditadas no revisten la gravedad ni la envergadura que la causal exige. Añade que la circunstancia de haberse desvinculado a otros trabajadores en el mismo período no altera lo razonado, pues da cuenta de una decisión administrativa de reducción de personal insuficiente para fundar la causal.
LA SUBSISTENCIA DE LAS FUNCIONES
A mayor abundamiento, el tribunal señaló que tampoco se acreditó la desaparición de las funciones de la actora. La propia demandada reconoció que la actividad de cobranza no desapareció, sino que se mantuvo, suprimiéndose el cargo y concentrándose las funciones. La testigo de la demandada confirmó la creación del cargo de Coordinador de Operaciones y Cobranza, que concentra bajo su supervisión las áreas de cobranza y facturación, y la testigo de la demandante señaló que las labores fueron absorbidas por quien ocupa ese cargo, con funciones equivalentes en términos prácticos. Consta además que el contrato de la persona que ocupa el nuevo cargo data del 20 de julio de 2026, tres días después del despido.
Para el tribunal, la supresión del cargo resulta meramente nominal: lo que ocurrió no fue la desaparición de la necesidad de las funciones de cobranza, sino la sustitución de una estructura de cargos por otra en la que esas funciones continúan desarrollándose, junto a otras adicionales. Agrega que la demandada no explicó por qué la reorganización hacía objetivamente necesaria la separación de la actora, en lugar de su continuidad o reubicación en la nueva estructura, lo que priva de causalidad a la decisión.
Sobre la implementación de un nuevo sistema informático, cuya existencia fue controvertida, el tribunal estimó innecesario dirimir la contradicción, pues aun de estimarse acreditada constituiría una razón de eficiencia que no demuestra una necesidad imperiosa. Por la misma razón, no ponderó la declaración relativa a una supuesta estrategia organizacional para fundamentar la causal, desde que lo concluido se sustenta en la prueba documental y en las propias declaraciones de la testigo de la demandada.
EL DESCUENTO DEL APORTE AL SEGURO DE CESANTÍA
Respecto de la restitución de $2.614.310, el tribunal recordó que la Corte Suprema ha señalado que el beneficio del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N.º 19.728 debe aplicarse en forma restrictiva y solo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo. Citó el criterio unificado a partir de la causa Rol N.º 92.645-2021, en el sentido de que si la sentencia declara injustificado el despido se priva de base a la aplicación de esa norma. Declarada improcedente la causal, ordenó el reintegro de la suma descontada.
LA PARTE RESOLUTIVA
La sentencia acogió la demanda y declaró improcedente el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa. Condenó a la demandada al pago de $4.673.786 por el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio y de $2.614.310 por la restitución del descuento, sumas que serán reajustadas y devengarán intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Al haber sido íntegramente vencida, condenó en costas a la demandada, reguladas prudencialmente en el 20% de las sumas ordenadas pagar, considerando que la demanda fue acogida primigeniamente en la etapa monitoria y que la demandada reclamó de esa resolución.
En nuestra lectura, el caso muestra que la carga probatoria del artículo 454 N.º 1 del Código del Trabajo exige algo más que demostrar que hubo una reorganización y despidos simultáneos: la empleadora debe acreditar que la medida era forzosa. Parece razonable preguntarse si las empresas que enfrentan procesos de integración cuentan con herramientas claras para distinguir entre una decisión de eficiencia y una necesidad objetiva, cuestión que este fallo aborda pero que excede sus contornos.
Rol RIT M-1204-2026, Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








