
| Tribunal | Juzgado de Letras de Lautaro |
|---|---|
| Fecha | 15 de octubre de 2026 |
| Rol | O-76-2025 |
| Materia | Derecho Laboral |
| Resultado | Declara relación laboral y despido injustificado y condena al municipio |
UNA MUNICIPALIDAD PAGARÁ MÁS DE 29 MILLONES POR DOce AÑOS DE HONORARIOS ENCUBIERTOS
El Juzgado de Letras de Lautaro declaró que la relación entre una trabajadora social y la Municipalidad de Lautaro fue laboral y no civil, pese a que durante más de doce años se formalizó mediante sucesivos contratos a honorarios. La sentencia, dictada el 15 de octubre de 2026, calificó además como injustificado el despido y condenó al municipio al pago de indemnizaciones, feriado y cotizaciones adeudadas.
El caso se remonta al 1 de abril de 2013, cuando la profesional ingresó a la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) para desempeñarse como trabajadora social en el Programa Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades, ejecutado por el municipio en convenio con el FOSIS. Su vinculación se mantuvo sin interrupciones hasta el 30 de junio de 2025, cuando la Municipalidad le comunicó el término de sus servicios invocando el cumplimiento del plazo del contrato a honorarios, mediante carta fechada el 2 de junio de ese año.
LA CLAVE DEL FALLO
El tribunal debió resolver si esos servicios cabían dentro de la contratación a honorarios que autoriza el artículo 4 de la Ley 18.883 o si, por el contrario, se desarrollaron bajo subordinación y dependencia en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
La tesis municipal invocó el artículo 76 de la Ley 21.526, vigente desde diciembre de 2022, que califica como cometidos específicos los servicios prestados en programas financiados con transferencias de otros organismos. Sin embargo, el tribunal desestimó esa defensa por dos razones: la norma no es retroactiva, y la prolongación del vínculo por más de doce años resulta incompatible con la excepcionalidad que exige la contratación a honorarios.
La jueza razonó que las labores de la actora no fueron accidentales ni transitorias. Cada intervención familiar del programa dura obligatoriamente veinticuatro meses, mientras los contratos se suscribían por períodos de un año o menos, lo que evidenciaba que la continuidad estaba implícita en el propio diseño del programa.
SUBORDINACIÓN ACREDITADA
La sentencia valoró pruebas documentales, testimoniales y confesionales. Destacó que la demandada reconoció que el municipio proveía computador, internet y oficina a la profesional; que contaba con correo institucional; y que sus informes mensuales eran visados por la jefatura de DIDECO como requisito para el pago de honorarios.
También consignó que la encargada del Departamento de Gestión Comunitaria reconoció ejercer responsabilidad administrativa y labores de jefatura sobre la actora, y que estaba designada por decreto para evaluarla. El reproche de no cumplir horario, añadió el fallo, solo tiene sentido si existía una jornada exigible y controlada.
El tribunal descartó así las cláusulas contractuales que declaraban la naturaleza civil del vínculo, aplicando el principio de primacía de la realidad, y citó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema contenido en las sentencias de unificación roles 17.537-2024, de octubre de 2025, y 25.167-2024, de noviembre de 2025.
DESPIDO INJUSTIFICADO
La carta de término invocó solo el cumplimiento del plazo del contrato a honorarios, sin señalar ninguna de las causales del Código del Trabajo. El tribunal precisó que, aun entendiéndola referida al artículo 159 número 4, la causal tampoco procedía: la segunda renovación de un contrato a plazo fijo lo transforma en indefinido, y aquí hubo renovaciones sucesivas por más de una década.
Los motivos que las testigos de la Municipalidad atribuyeron al cese, vinculados a una evaluación deficiente del desempeño, no pudieron considerarse porque no fueron consignados en la comunicación de despido ni en la contestación, conforme al artículo 454 número 1 inciso segundo del Código del Trabajo.
LO QUE DEBERÁ PAGAR EL MUNICIPIO
La condena contempla cuatro prestaciones. La indemnización sustitutiva del aviso previo asciende a $1.239.200. La indemnización por años de servicio, limitada a once remuneraciones por el tope del artículo 163, alcanza $13.631.200. El recargo del cincuenta por ciento del artículo 168 letra b) suma $6.815.600. Y el feriado legal y proporcional pendiente, no acreditado como otorgado, llega a $7.594.705, cifra solicitada en la rectificación de la demanda.
A ello se agrega la obligación de enterar cotizaciones previsionales en AFP Cuprum, de salud en Fonasa y del seguro de cesantía por todo el período, en la parte exigible tras considerar los pagos directos efectuados por la trabajadora. Los intereses correrán desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin multas ni intereses penales, atendida la presunción de legalidad que amparó la contratación pública.
La Municipalidad fue eximida del pago de costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. La sentencia también ordenó retener eventuales sumas por deuda de pensiones de alimentos registrada por la actora, conforme a la Ley 21.389.
El fallo se suma a una línea jurisprudencial que, en los últimos años, ha revisado con creciente rigor la práctica extendida en municipios de cubrir funciones permanentes mediante contratos a honorarios, sobre todo cuando estas se financian con aportes de programas externos.
RIT O-76-2025, Juzgado de Letras de Lautaro.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







