
La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en un caso que buscaba el reconocimiento de una relación laboral encubierta bajo sucesivos convenios a honorarios con el Fisco de Chile. El fallo, dictado el 14 de septiembre de 2026, confirma la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda, concluyendo que la vinculación entre las partes se rigió por el artículo 11 de la Ley N.º 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y no por el Código del Trabajo.
La decisión de la Primera Sala del tribunal de alzada cierra un largo litigio iniciado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, donde la demandante sostuvo que, entre febrero de 2018 y diciembre de 2023, prestó servicios permanentes bajo la apariencia de contratos a honorarios. Según su tesis, existieron instrucciones de jefes directos, cumplimiento de horarios, atención de oficina de partes y OIRS, y una continuidad de casi seis años que, a su juicio, configuraba un verdadero contrato de trabajo conforme a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
EL RECURSO Y SUS ALEGACIONES
El recurso se fundó en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La recurrente invocó específicamente la vulneración del principio de razón suficiente y de las máximas de la experiencia, señalando que el juez de instancia no habría descrito adecuadamente la prueba que sustentaba sus conclusiones y que habría ignorado los indicios de laboralidad acreditados en juicio.
En su alegato, el abogado recurrente sostuvo que se estaba frente a un contrato de trabajo encubierto y que el principio de primacía de la realidad obligaba a desestimar la apariencia de los convenios a honorarios. Argumentó que el sentenciador infringió el artículo 456 del Código del Trabajo al no valorar correctamente la multiplicidad, gravedad y concordancia de los medios de prueba rendidos.
Por su parte, el abogado de la parte recurrida, Patricio Castro Leiva, solicitó el rechazo total del recurso con costas. Destacó la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad y afirmó que la exposición de la recurrente se limitó a apreciaciones subjetivas sin concretar la forma en que el juez debió haber resuelto. Sostuvo que, tratándose de servicios prestados a la Administración del Estado, solo si se acredita que el órgano contratante excedió los límites del artículo 11 de la Ley N.º 18.834 procede analizar los indicios de subordinación, cuestión que, a su juicio, no fue probada.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
La Corte de Apelaciones de Coyhaique, integrada por la ministra presidenta Natalia Marcela Rencoret Oliva y los ministros Pedro Alejandro Castro Espinoza y Luis Moisés Aedo Mora, analizó en detalle los argumentos del recurso. En el considerando quinto recordó que las reglas de la sana crítica obligan al juez a motivar debidamente su sentencia, expresando las razones jurídicas y lógicas en que se apoya, pero sin que ello implique una libertad para razonar de manera arbitraria.
El tribunal destacó que el juez de instancia dio por establecidos hechos concretos, entre ellos que la demandante prestó servicios bajo convenios a honorarios y que la documentación acompañada, como cartas de desvinculación, correos sobre horarios, informes de desempeño y boletas de honorarios, no permitía acreditar un vínculo laboral. Según el fallo de primera instancia, la coordinación administrativa, la exigencia de informes mensuales, el uso de plataformas institucionales y el otorgamiento de permisos constituyen prácticas habituales para quienes prestan servicios profesionales a honorarios en la Administración del Estado, orientadas al control del uso de recursos públicos y no a ejercer subordinación laboral.
Asimismo, el fallo valoró que los contratos suscritos entre 2018 y 2023 describían de manera precisa los cometidos específicos, que la remuneración se pagaba previa presentación de boleta de honorarios e informe mensual, que la demandante asumió íntegramente el pago de sus cotizaciones previsionales y que no existió prestación de servicios durante enero y febrero de 2019, lo que desvirtuaba la alegada continuidad ininterrumpida.
En el considerando séptimo, la Corte fue particularmente crítica de la técnica recursiva. Señaló que la imprecisión de la supuesta regla de la sana crítica vulnerada no se condice con la naturaleza del recurso y que la infracción a las normas de apreciación de la prueba debe ser manifiesta, evidente y notoria, resaltando a la sola lectura del fallo. Concluyó que el recurso parecía utilizado para procurarse una nueva instancia de valoración probatoria, lo que excede su finalidad.
Adicionalmente, en el considerando octavo, el tribunal observó que los hechos descritos podrían haber configurado eventualmente la causal de nulidad absoluta del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo, pero que dicha causal no fue invocada por la impugnadora, de modo que, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso, procedía su rechazo en los términos propuestos.
LA DECISIÓN FINAL
Por estas consideraciones, la Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó sin costas el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva de 5 de diciembre de 2025 y su complementaria de 5 de mayo de 2026, pronunciadas por el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique. El fallo confirmó que no existió relación laboral entre las partes y que la vinculación se rigió por el artículo 11 de la Ley N.º 18.834.
La sentencia fue redactada por el ministro Pedro Alejandro Castro Espinoza y notificada por el Estado Diario el 14 de septiembre de 2026. El criterio jurisprudencial reafirmado por la Corte de Coyhaique se alinea con lo sostenido por la Corte Suprema en los roles 33.410-2024 y 12.132-2024, en cuanto a que, en el ámbito de la Administración del Estado, la sola existencia de indicios de laboralidad no basta para declarar la existencia de un contrato de trabajo si previamente no se acredita que el órgano contratante excedió el marco del artículo 11 del Estatuto Administrativo.
Rol N° 63-2026, Corte de Apelaciones de Coyhaique.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.














