
CORTE SUPREMA CONFIRMA RECHAZO DE PROTECCIÓN CONTRA CIRCULAR QUE EXCLUYE A OTEC DE LA FORMACIÓN DE MEDIADORES FAMILIARES
La Tercera Sala de la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó un recurso de protección interpuesto por una microempresa de capacitación y su socia fundadora en contra de la Subsecretaría de Justicia, a raíz de la Circular N°3511, del 10 de junio de 2025, que reserva la formación especializada de mediadores familiares a universidades e institutos del sistema de educación superior, excluyendo a los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC).
El fallo de primera instancia, dictado el 25 de febrero de 2026 por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, fue confirmado sin modificaciones por el máximo tribunal el 25 de septiembre de 2026, cerrando así una disputa sobre el alcance del artículo 112 de la Ley N°19.968 y el rol de los OTEC en el mercado de la formación de mediadores.
LOS HECHOS DEL CASO
La recurrente, representada por el abogado Adolfo Mauricio Godoy Ovalle, es fundadora y socia única de una microempresa dedicada desde hace ocho años a la formación de mediadores familiares conforme al artículo 112 de la Ley N°19.968. La sociedad cuenta con acreditación de calidad y registro ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), e imparte diplomados que cumplen con las exigencias de horas teóricas y prácticas.
El conflicto surgió cuando la Subsecretaría de Justicia emitió la Circular N°3511, que instruye a las Secretarías Regionales Ministeriales aplicar una interpretación restrictiva del artículo 112, permitiendo solo a universidades e institutos creados bajo la Ley N°20.370, Ley General de Educación, impartir la formación requerida para postular al Registro de Mediadores.
La recurrente sostuvo que la circular omite deliberadamente la expresión instituto que desarrolle docencia, capacitación o investigación contenida en la norma, y que este cambio de criterio fomenta un monopolio en favor de grandes instituciones educativas, elevando los costos para los alumnos y privándola de su única fuente de ingresos formal.
En su libelo invocó la vulneración de las garantías del artículo 19 numerales 2, 16, 21 y 22 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley, libertad de trabajo, derecho a desarrollar cualquier actividad económica y no discriminación arbitraria en materia económica. Citó además los artículos 9 y 19 del Código Civil, la Ley N°20.416 sobre empresas de menor tamaño, la Ley N°19.518 que regula a los OTEC y la Ley N°20.945 sobre libre competencia.
LOS ARGUMENTOS DE LA SUBSECRETARÍA
El Subsecretario de Justicia, Ernesto Muñoz Lamartine, solicitó el rechazo del recurso argumentando que la circular fue dictada dentro de la esfera de sus competencias legales y reglamentarias, con la finalidad de uniformar los criterios evaluativos de las Secretarías Regionales Ministeriales para la incorporación al Registro de Mediadores.
Sostuvo que la acción cautelar era improcedente por no fundarse en un derecho indubitado, ya que la pretensión de la actora constituye una mera expectativa de derecho y la interpretación normativa es materia de lato conocimiento, ajena a la naturaleza urgente y sumarísima del recurso de protección.
En cuanto al fondo, descartó arbitrariedad o ilegalidad, señalando que la historia fidedigna de la Ley N°19.968 revela que el legislador quiso que la capacitación en mediación fuera equivalente a un posgrado, para asegurar un estándar similar al de la judicatura. La exclusión de los certificados OTEC respondería a que dichas entidades se enfocan en la productividad laboral y no en la formación especializada que requiere la complejidad del conflicto familiar.
La autoridad agregó que la circular restringe sus efectos únicamente al ámbito de la mediación familiar reglada, dejando incólume la facultad de la recurrente para seguir impartiendo capacitaciones en mediación vecinal, comunitaria o escolar. También cuestionó la legitimación activa para actuar en representación de supuestos futuros alumnos y subrayó que la inscripción en el registro es un proceso reglado y evaluativo que no otorga derecho adquirido alguno.
LA DECISIÓN JUDICIAL
La Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra Marisol Andrea Rojas Moya, el Ministro Suplente Daniel Eduardo Aravena Pérez y la Abogada Integrante Renée Rivero Hurtado, rechazó sin costas el recurso de protección.
El tribunal razonó que la Circular N°3511 no modifica la Ley N°19.968 ni su reglamento, sino que solo busca uniformar el criterio evaluativo de las Secretarías Regionales Ministeriales para resguardar la calidad técnica e idoneidad de quienes postulan al Registro de Mediadores.
La sentencia distingue entre universidades o institutos del sistema de educación superior formal bajo la Ley N°20.370 y los OTEC regulados por la Ley N°19.518, diferencian que obedece a la especialidad y el rigor que se busca para la formación en mediación familiar, dada la trascendencia de esta función en la resolución de conflictos sensibles.
El fallo concluyó que el acto impugnado no es ilegal, pues se enmarca en las facultades de interpretación y dictación de instrucciones de la Subsecretaría de Justicia, ni arbitrario, ya que la distinción entre tipos de instituciones formadoras se fundamenta en la naturaleza especializada de la mediación familiar y la necesidad de asegurar la calidad y el estándar de los profesionales que la ejercen.
Asimismo, calificó la posibilidad de la recurrente de seguir impartiendo formación para mediadores en el registro como una mera expectativa y no un derecho adquirido susceptible de amparo por la acción de protección, y descartó que la unificación de criterios entregue a las universidades o institutos regulados por la Ley de Educación Superior un monopolio indebido.
La Corte Suprema, en fallo de la Tercera Sala integrada por los Ministros María Angélica Cecilia Repetto G., Omar Antonio Astudillo C., Jorge Luis Zepeda A., Dinko Antonio Franulic C. y el Abogado Integrante Carlos Antonio Urquieta S., confirmó la sentencia apelada tras estimar que los argumentos de la apelación no eran suficientes para desvirtuar lo decidido.
RELEVANCIA PARA EL MUNDO JURÍDICO
La decisión consolida la facultad de la Subsecretaría de Justicia para interpretar el artículo 112 de la Ley N°19.968 mediante circulares e instrucciones, y establece un criterio jurisprudencial relevante sobre los límites del recurso de protección frente a disputas interpretativas de normas reglamentarias.
El fallo también reafirma la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas en el contexto de procesos de inscripción en registros públicos de carácter evaluativo, y respalda la potestad administrativa de exigir estándares formativos diferenciados según la naturaleza especializada de la función pública involucrada.
Rol N°12.825-2026, Corte Suprema; Rol N°15.629-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.













