
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante reconvencional y, en sentencia de reemplazo, revocó el rechazo de la demanda de cobro de pesos, condenando a los herederos del causante al pago de $48.000.000. El fallo, dictado por la Primera Sala del máximo tribunal, corrige la interpretación errónea de las reglas de la compensación y sienta un criterio jurisprudencial relevante sobre la extinción de obligaciones recíprocas de distinta cuantía.
El caso se remonta a una relación sentimental iniciada aproximadamente en mayo de 2015 entre el causante, dueño de una empresa automotriz, y la demandante reconvencional. Diagnosticado de cáncer de colon en 2017, el hombre transfirió a su pareja, por escritura pública de 16 de enero de 2019, el departamento N° 1610, estacionamiento N° 22 y bodega N° 18 del Edificio Arena Park, en Avenida Viel N° 1616, comuna de Santiago, con reserva de usufructo vitalicio, por un precio de $20.000.000. Cuatro días después, el 20 de enero de 2019, falleció.
Los hijos del causante, únicos herederos, demandaron la nulidad absoluta del contrato por simulación, alegando que la verdadera intención fue donar el inmueble, omitiendo el trámite de insinuación del artículo 1401 del Código Civil. Sostuvieron que el avalúo fiscal de los bienes ascendía a $39.063.671, muy superior al precio pactado. La demandada, por su parte, reconvino por cobro de pesos, afirmando haber prestado al causante $35.000.000 y $25.000.000 mediante cheques en julio y agosto de 2017, además de haber puesto a su disposición una tarjeta de crédito con la que se generó una deuda superior a $33.000.000.
EL RECHAZO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 16 de enero de 2023, rechazó tanto la demanda principal de simulación y nulidad absoluta como la demanda reconvencional de cobro de pesos. El tribunal tuvo por acreditado que la demandada entregó al causante un mutuo de al menos $60.000.000, pero estimó que dicha obligación se extinguió al haberse compensado con el precio de la compraventa. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo el 3 de marzo de 2025, resolución rectificada el 14 de mayo del mismo año.
Ambas partes recurrieron de casación en el fondo. Los demandantes principales acusaron errónea aplicación de los artículos 1400, 1401, 1467, 1682, 1698, 1702, 1709, 1793 y 2196 del Código Civil, además de la vulneración del artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en materia de tachas de testigos. La demandante reconvencional, representada por el abogado Juan Pablo Labbé Arocca, impugnó la contravención de los artículos 1655, 1656, 1700, 1702 y 1876 del Código Civil, en relación con el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema rechazó el recurso de los demandantes principales. Respecto de la alegada simulación, el fallo recordó que solo los jueces del fondo están facultados para fijar los hechos de la causa y que estos resultan inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se denuncie eficazmente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió. El tribunal destacó que la demandada aportó numerosa prueba documental sobre los dineros proporcionados al causante, complementada únicamente por prueba testimonial, lo que descarta la infracción al artículo 1709 del Código Civil. Sobre la tacha de testigos, precisó que la decisión sobre las tachas no reviste el carácter de sentencia definitiva y no es revisable por la vía de la casación en el fondo, conforme al artículo 767 del mismo cuerpo legal.
En cambio, la Corte acogió el recurso de la demandante reconvencional. El fallo razonó que los sentenciadores incurrieron en una interpretación errónea de los artículos 1655 y 1656 del Código Civil al estimar que la compensación extinguió íntegramente ambas obligaciones, pese a que poseían diferente cuantía. Citando doctrina de René Abeliuk, la sentencia recordó que la compensación opera hasta la concurrencia de la de menor valor y constituye un doble pago abreviado.
La Corte advirtió una contradicción lógica evidente: el fallo tuvo por acreditado un crédito de $60.000.000 a favor de la demandante reconvencional, pero rechazó su pretensión argumentando que dicho crédito fue considerado en la determinación del precio de la compraventa, fijado en $20.000.000. No se comprende cómo considerar $12.000.000 de un total de $60.000.000 para dar por pagado parte de un precio de solo $20.000.000 pueda generar la extinción de una obligación por sumas que exceden los $12.000.000.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
Dictada sin nueva vista, la sentencia de reemplazo confirmó el rechazo de la demanda principal de nulidad absoluta, al haberse establecido la concurrencia de los requisitos de existencia y validez del acto jurídico, en particular un precio real y serio. Sin embargo, revocó el rechazo de la demanda reconvencional y acogió el cobro de pesos.
El tribunal consideró que la propia actora reconvencional, al solicitar $84.432.311 para el caso de rechazo de la demanda principal y $96.432.311 para el evento de su acogimiento, confesó judicialmente que parte de los dineros del mutuo, esto es $12.000.000, fueron compensados al celebrarse la compraventa. Aplicando el artículo 1713 del Código Civil, dicha declaración hace plena fe en su contra. En consecuencia, el monto pendiente de pago asciende a $48.000.000.
La Corte concluyó que los demandados reconvencionales, en su calidad de herederos del causante, resultan obligados al pago conforme a los artículos 951 y 1097 del Código Civil, debiendo concurrir a prorrata de sus cuotas hereditarias según el artículo 1354. Respecto de los incrementos, aplicó el artículo 12 de la Ley N° 18.010, ordenando reajustar el monto según la variación del IPC entre el mes anterior a la notificación de la demanda reconvencional y el mes anterior al pago, con intereses corrientes desde que el fallo quede ejecutoriado.
La sentencia fue redactada por el ministro señor Mauricio Silva C. y pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada también por los ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S). No firmaron el ministro Carroza, por haber cesado sus funciones, ni la ministra Melo, por estar con permiso. El recurso de los demandantes principales fue deducido por la abogada Camila Necul Benítez.
Rol N° 10.457-2025, Corte Suprema, Primera Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







