
La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por la Fundación Educacional Saint Paul College, sostenedora del Colegio Particular Saint Paul College, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001202, de 1 de junio de 2026, dictada por la Superintendencia de Educación. Con ello, se mantiene firme la sanción de privación temporal y parcial del 5% de la subvención general por cuatro meses, impuesta por no acreditar la disponibilidad de $278.400.259 correspondientes a saldos de la Subvención Escolar Preferencial del año 2023.
La decisión del máximo tribunal fue adoptada por su Tercera Sala, integrada por las ministras Adelita Inés Ravanales A. y María Gajardo H., el ministro Omar Antonio Astudillo C., y los abogados integrantes Carlos Antonio Urquieta S. y Juan Carlos Ferrada B. La sala desestimó los alegatos solicitados en autos y se limitó a confirmar el fallo apelado, sin agregar fundamentos adicionales.
EL ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
El caso se remonta al Acta de Fiscalización N° 240600614, de 30 de agosto de 2024. En ella se formuló un cargo único contra la sostenedora por no cumplir con la obligación de entregar la información requerida por la Superintendencia para acreditar la disponibilidad total de los saldos de la subvención SEP percibida durante 2023. La cifra no acreditada ascendió a $278.400.259, conducta calificada como infracción grave conforme al artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529.
Mediante Resolución Exenta N° 2025/PA/06/250, de 5 de junio de 2025, se aplicó la sanción de privación temporal y parcial del 5% de la subvención general por cuatro meses. La reclamación administrativa deducida por la sostenedora fue rechazada por la Resolución Exenta PA N° 001202, de 1 de junio de 2026, lo que motivó el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.
LOS ARGUMENTOS DE LA SOSTENEDORA
La Fundación sostuvo que sí efectuó la rendición de cuentas de 2023 y que solo existió una imposibilidad de acreditar en la plataforma computacional la totalidad de los saldos. Según su planteamiento, de configurarse algún incumplimiento, este debía calificarse como infracción menos grave del artículo 77 letra a) de la Ley N° 20.529, referida a una rendición efectuada en forma distinta a la determinada por la ley.
Añadió que los montos no acreditados correspondían a saldos de arrastre originados desde 2015, cuya regularización habría sido impedida por limitaciones de la propia plataforma de la Superintendencia. Indicó que en 2021 el organismo habilitó extraordinariamente un proceso de rectificación de gastos de los años 2015 a 2020, que permitió modificar gastos por $274.000.000, pero que no comprendió la totalidad de los saldos pendientes.
También alegó vulneración del principio de proporcionalidad, ausencia de beneficio económico e intencionalidad, disponibilidad de los fondos en cuentas bancarias, y cuestionó la reincidencia como agravante, sosteniendo que derivaba del mismo saldo de arrastre. Denunció, además, infracción a los deberes de respuesta de la Administración y falta de motivación suficiente de la resolución reclamada.
LA POSTURA DE LA SUPERINTENDENCIA
La Superintendencia de Educación, representada por los abogados Yasna Araya Rojas, Carlos Rojas Riquelme y José Tomás Vettiger Larenas, solicitó el rechazo íntegro del reclamo. Explicó que lo sancionado no fue la falta o irregularidad formal de la rendición de cuentas, sino la omisión de entregar la información específicamente requerida para acreditar la disponibilidad total de los $278.400.259 correspondientes a saldos SEP.
Señaló que la rendición de ingresos y gastos y la posterior acreditación de saldos constituyen etapas funcionalmente diferenciadas, de modo que haber efectuado la primera no eximía a la sostenedora de acreditar, mediante certificados bancarios, que los recursos no ejecutados permanecían disponibles. Descartó así la aplicación del artículo 77 letra a) de la Ley N° 20.529.
Respecto del origen histórico de los saldos, afirmó que explicar el origen contable de la diferencia no equivale a acreditar la disponibilidad efectiva de los recursos. Añadió que, mediante una medida para mejor resolver, se revisaron los registros de los procesos rectificatorios, constatándose únicamente una rectificación SEP por $5.011.328, y no por aproximadamente $274.000.000 como sostenía la reclamante.
Sobre la proporcionalidad, sostuvo que la autoridad ponderó los criterios del artículo 73 de la Ley N° 20.529, considerando la gravedad de la infracción, la magnitud del saldo no acreditado, la falta de subsanación, la matrícula y subvención percibida, y la concurrencia de una circunstancia agravante.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
La Corte de Apelaciones de Rancagua recordó que el artículo 54 de la Ley N° 20.529 impone a los sostenedores la obligación de rendir anualmente cuenta pública del uso de todos sus recursos, y que el artículo 5° del Decreto Supremo N° 469, de 2013, del Ministerio de Educación, exige acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones mediante las cuentas incluidas en el Registro de Cuentas Bancarias.
El tribunal constató que, mediante Ordinario N° 659, de 12 de abril de 2024, la Superintendencia habilitó el componente de acreditación de saldos entre el 17 y el 26 de abril de 2024, hasta las 13:00 horas. La reclamante no acreditó dentro de dicho procedimiento la disponibilidad total de los saldos SEP, quedando sin acreditar la suma de $278.400.259.
El fallo rechazó la tesis de la infracción menos grave, señalando que el hecho sancionado no consiste en la omisión de efectuar la rendición anual de cuentas ni en una mera irregularidad formal, sino específicamente en no haber entregado la información requerida para acreditar la disponibilidad de los saldos resultantes de dicho proceso, obligación con contenido propio y expresamente impuesta a la sostenedora.
Respecto de los saldos de arrastre, la Corte explicó que el inciso segundo del artículo 5° del Decreto Supremo N° 469, de 2013, permite que los excedentes no invertidos en una anualidad sean utilizados en el período siguiente, reflejándose en el registro de apertura del nuevo período. Los recursos no ejecutados no pierden su naturaleza ni quedan excluidos del control por el transcurso de una anualidad, sino que pasan a integrar los ingresos del período siguiente y permanecen sujetos a la obligación de justificar su utilización o acreditar su disponibilidad. Por ello, cada anualidad genera una obligación nueva, referida a una fecha de corte y procedimiento distintos, sin que exista doble sanción por los mismos hechos.
Sobre la supuesta falla de la plataforma, el tribunal concluyó que la reclamante no demostró una falla concreta durante el período habilitado que le hubiese impedido ingresar la documentación bancaria exigida, ni que hubiese dispuesto oportunamente de un certificado idóneo cuya incorporación hubiese sido rechazada por causas imputables a la Superintendencia.
En cuanto a la proporcionalidad, la Corte señaló que la ausencia de beneficio económico o de conducta dolosa no elimina la infracción ni determina necesariamente la sanción mínima. La autoridad consideró la naturaleza grave de la infracción, la entidad del monto no acreditado, la falta de subsanación y los antecedentes sancionatorios de la sostenedora, circunstancias que proporcionan fundamento suficiente para la sanción impuesta. La calidad de fundación sin fines de lucro y la afirmación genérica de afectación educativa no bastan para demostrar desproporción.
Finalmente, el fallo descartó la falta de motivación de la Resolución Exenta PA N° 001202, concluyendo que esta identifica el cargo, determina la normativa aplicable, precisa la obligación incumplida y examina los principales argumentos de la sostenedora. Que la autoridad haya desestimado esos planteamientos no importa falta de fundamentación.
IMPACTO PARA EL MUNDO JURÍDICO
La sentencia reafirma un criterio jurisprudencial relevante en materia de fiscalización educacional: la rendición de cuentas y la acreditación de disponibilidad de saldos constituyen obligaciones diferenciadas, y su incumplimiento se subsume en la infracción grave del artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529. Asimismo, consolida la tesis de que los saldos de arrastre generan obligaciones de acreditación renovadas en cada anualidad, lo que permite considerar la reincidencia sin vulnerar el principio non bis in idem. Para los sostenedores, el fallo refuerza la necesidad de contar con certificados bancarios idóneos dentro de los plazos reglados y de no atribuir a la Administración la imposibilidad de cumplir cuando no se acredita una falla concreta.
Rol N° 49.809-2026, Corte Suprema; Rol Corte 70-2026, Contencioso Administrativo, Corte de Apelaciones de Rancagua.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







