
Corte de Valdivia acoge tutela laboral y condena al Hospital Base por discriminación y vulneración de la integridad psíquica de una trabajadora a honorarios
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de una trabajadora que se desempeñaba bajo la modalidad de honorarios en el Hospital Base de Valdivia y, en sentencia de reemplazo, declaró que la institución vulneró su derecho a la integridad psíquica y su derecho a no ser discriminada con ocasión del despido. El fallo condenó al centro asistencial al pago de una indemnización adicional de seis remuneraciones, equivalentes a $11.540.406, y ordenó una capacitación obligatoria para las jefaturas y trabajadores del área donde se desempeñaba la actora.
La decisión marca un nuevo capítulo en la jurisprudencia laboral chilena sobre la aplicación del Código del Trabajo a personas naturales contratadas a honorarios por órganos de la Administración del Estado, y refuerza el estándar indiciario del procedimiento de tutela laboral cuando está involucrada una condición personal protegida.
LOS HECHOS Y EL PRIMER FALLO
El caso se originó en una demanda por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, presentada por una profesional que prestó servicios en el Hospital Base de Valdivia bajo sucesivos contratos a honorarios. La demandante sostenía que durante la vigencia de la relación laboral fue objeto de actos de hostigamiento, humillación y aislamiento por parte de su jefatura directa, conductas vinculadas a su condición de persona con Trastorno del Espectro Autista.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en sentencia de 18 de mayo de 2026, acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y reconoció la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, tras aplicar un test de laboralidad que consideró la sujeción a turnos rotativos, el marcaje de asistencia en reloj control, la recepción de instrucciones directas de la jefatura y el pago de una contraprestación mensual fija de $1.923.401. Sin embargo, rechazó la acción de tutela laboral al estimar que no se había acreditado la condición de neurodivergencia de la actora mediante un diagnóstico emitido por un especialista competente.
Ambas partes recurrieron de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Valdivia.
EL RECURSO DEL HOSPITAL Y EL RECHAZO DE LA CORTE
El Hospital Base de Valdivia dedujo recurso de nulidad invocando conjuntamente las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia había infringido las disposiciones del Estatuto Administrativo y de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que autorizan la contratación a honorarios, y que el tribunal había transformado indebidamente esos elementos en configuradores de una relación laboral inexistente.
La Corte rechazó íntegramente el recurso. En su análisis, concluyó que los razonamientos del tribunal de instancia no vulneraron las disposiciones legales concurrentes, sino que dieron cuenta de su correcta aplicación conforme a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Respecto de la causal de modificación de la calificación jurídica, el tribunal de alzada señaló que los hechos asentados satisfacen los elementos de subordinación y dependencia previstos en dichas normas, por lo que la calificación del vínculo como relación laboral se encontraba jurídicamente justificada.
EL RECURSO DE LA TRABAJADORA Y EL VICIO DE VALORACIÓN PROBATORIA
La defensa de la actora interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 2, 485, 489 y 493 del Código del Trabajo y el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
El recurrente sostuvo que el sentenciador exigió un diagnóstico emitido por un especialista como medio de prueba único para acreditar la condición de Trastorno del Espectro Autista de la demandante, sin explicar por qué los demás antecedentes incorporados al juicio carecían de aptitud para demostrarla, al menos con el alcance indiciario del artículo 493. Asimismo, alegó que los testimonios rendidos en juicio fueron examinados de manera fragmentaria, sin relacionarlos con la declaración de la actora ni con el contexto de la relación laboral.
La Corte acogió esta causal. Señaló que la sentencia atribuyó al diagnóstico de especialista el carácter de medio necesario sin justificar la exclusión de los restantes antecedentes, y que los testimonios fueron calificados como insuficientes sin expresar las razones que sustentaran esa conclusión. Tal defecto, concluyó el tribunal, constituye una infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, afectando la justificación racional del razonamiento probatorio y conduciendo directamente al rechazo de la denuncia de tutela.
LA SENTENCIA DE REEMPLAZO
Al dictar sentencia de reemplazo, la Corte razonó que la condición personal invocada por la actora no podía ser descartada por la sola ausencia de un diagnóstico especialista, pues el procedimiento laboral no establece un medio de prueba único o tasado. Correspondía, en cambio, valorar todos los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica.
Del análisis conjunto de las declaraciones de los testigos y de la absolución de posiciones de la demandante, el tribunal tuvo por acreditado que la actora se encontraba sometida a la dirección y jefatura de una supervisora, en el marco de una relación caracterizada por la subordinación y dependencia; que durante la vigencia del vínculo se produjeron conductas de humillación y hostigamiento descritas por los testigos; que tales conductas afectaron progresivamente su estado psíquico; y que el término de la relación laboral constituyó la culminación de ese trato, relacionado con una condición personal carente de justificación razonable.
La Corte precisó que no obsta a esta conclusión que alguna de las conductas, considerada aisladamente, pudiera parecer insuficiente, pues la lesión debe apreciarse atendiendo al contexto de subordinación, a la especial condición de la trabajadora y al efecto conjunto de los comportamientos. Establecidos los indicios, correspondía a la demandada explicar los fundamentos de las conductas y acreditar su proporcionalidad, lo que no ocurrió, pues su prueba se limitó a una negación general de los hechos.
CONDENA Y MEDIDAS REPARATORIAS
La sentencia de reemplazo acogió la denuncia de tutela y declaró que el Hospital Base de Valdivia vulneró el derecho de la trabajadora a la integridad psíquica y su derecho a no ser discriminada, protegidos por el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 2 y 485 del Código del Trabajo, con ocasión del despido.
Se condenó a la demandada al pago de la indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a seis meses de la última remuneración mensual, esto es, $11.540.406. Se rechazó, en cambio, la indemnización por daño moral, al estimar el tribunal que los antecedentes permiten establecer la afectación de la integridad psíquica, pero no proporcionan elementos suficientes para determinar la extensión de un perjuicio extrapatrimonial autónomo.
Como medida reparatoria adicional, se ordenó al Hospital realizar una capacitación a las jefaturas y trabajadores del área, dirigida al buen clima laboral y al respeto de la dignidad en el marco de los derechos fundamentales, con una duración mínima de 10 horas, a ejecutarse dentro de 45 días hábiles desde que la sentencia quede ejecutoriada. Las cantidades ordenadas pagar deberán enterarse con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
La sentencia fue redactada por la Abogada Integrante María Isabel Ruiz-Esquide Enríquez y pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, integrada por la Ministra María Soledad Piñeiro Fuenzalida, la Ministra Interina Soledad Orellana Pino y la Abogada Integrante María Isabel Ruiz-Esquide Enríquez. No firmaron la Ministra Piñeiro Fuenzalida, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni la Ministra Interina Orellana Pino, por haber cesado en su interinato, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
LA CORTE SUPREMA Y LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Posteriormente, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en aquella parte que declaró la existencia de la relación laboral.
El máximo tribunal razonó que la materia de derecho propuesta para unificación consistía en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, según si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos del artículo 11 del Estatuto Administrativo y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Sin embargo, la Corte Suprema constató que dicha materia ya se encuentra unificada por un criterio asentado a partir de la causa Rol N° 11.584-2014, reafirmado en pronunciamientos posteriores, que sostiene la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos a honorarios, prestan servicios fuera del marco legal del estatuto especial, al constatarse en la realidad práctica los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo.
La ministra suplente Sylvia Isabel Pizarro B. previno que, si bien tiene una postura diferente respecto de la materia de derecho, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por la Corte Suprema, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación.
El fallo de la Corte Suprema fue pronunciado por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea María Muñoz S., la Ministra Suplente Sylvia Isabel Pizarro B. y los Abogados (as) Integrantes Pía Verena Tavolari G. y Carlos Antonio Urquieta S.
Rol N° 240-2026 Laboral, Corte de Apelaciones de Valdivia; Rol N° 46.428-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








