
CORTE SUPREMA REVOCA FALLO Y RECHAZA PROTECCIÓN POR FALTA DE RESCATE HOSPITALARIO
La Tercera Sala de la Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones que había acogido una acción de protección presentada por el cónyuge de una paciente beneficiaria de FONASA, quien reclamaba la omisión del Hospital Regional Dr. Juan Noe y del Fondo Nacional de Salud de gestionar su hospitalización bajo la Modalidad de Atención Institucional (MAI). El máximo tribunal rechazó la acción cautelar al concluir que la controversia excede los límites del recurso de protección.
El caso se originó cuando el recurrente interpuso la acción constitucional en favor de su cónyuge, argumentando que tanto el hospital como FONASA omitieron gestionar y hacer efectivo su «rescate» desde un prestador privado hacia la red pública, pese a que la paciente se encontraba en estado crítico y era beneficiaria del sistema público de salud. Según el recurrente, esta omisión vulneraba las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1 y 9 de la Constitución Política de la República.
LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRIDOS
En sus informes ante la Corte de Apelaciones, tanto el Hospital Regional Dr. Juan Noe como FONASA solicitaron el rechazo de la acción. El centro hospitalario alegó que no se configuraba ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, ya que la paciente había ingresado a una clínica particular para una intervención quirúrgica electiva que no forma parte de su cartera habitual de prestaciones.
El hospital sostuvo que el denominado «rescate» sólo procede tras la estabilización de una urgencia vital bajo la Ley de Urgencia, supuesto que no concurría en la especie. Agregó que no negó atención dentro del marco de sus competencias y que no tiene obligación de asumir prestaciones generadas fuera del sistema público. Asimismo, indicó que la condición de salud de la paciente no hacía aconsejable un traslado.
Por su parte, FONASA señaló que la paciente ingresó voluntariamente para una cirugía bariátrica programada de carácter particular, no bajo la Modalidad de Libre Elección, por lo que no resultaba procedente el rescate, ya que éste sólo opera ante urgencias vitales certificadas al ingreso. La responsabilidad financiera de la atención privada recae exclusivamente en quien la contrató, sin que dicho costo pueda traspasarse al Estado por el solo hecho de que existan complicaciones posteriores.
La Clínica San José, en tanto, informó que se intentó gestionar el traslado, pero éste no se concretó por falta de disponibilidad de camas.
EL FALLECIMIENTO DE LA PACIENTE
Durante la tramitación del recurso de apelación ante la Corte Suprema, el abogado de la recurrente informó que la paciente falleció con fecha 28 de marzo del presente año. Este hecho resultó determinante para el análisis del máximo tribunal.
FONASA y el hospital recurrido habían deducido recursos de apelación en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que acogió la acción cautelar, reiterando los argumentos expuestos en sus informes.
LA NATURALEZA CAUTELAR DEL RECURSO
La Corte Suprema reafirmó que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo ante actos arbitrarios o ilegales que impidan, amaguen o perturben ese ejercicio.
El tribunal recordó que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos: que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; que como consecuencia de ella se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución.
El fallo insistió en la naturaleza esencialmente cautelar de la acción, en el sentido de que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Tiene un propósito conservativo, de tutela de urgencia de los derechos fundamentales, de manera que su interposición no autoriza para efectuar declaraciones ni para dirimir debates que exigen su planteamiento por las vías idóneas que el ordenamiento jurídico franquea a los interesados.
SOBRE EL FALLECIMIENTO Y LA CONTROVERSIA FINANCIERA
Respecto de la posibilidad de traslado de la paciente, la Corte Suprema concluyó que la información aportada en cuanto a su fallecimiento hace que no existan medidas cautelares que el tribunal pueda adoptar.
El fallo señala que actualmente el asunto controvertido se centra en determinar lo pertinente acerca de eventuales pagos y costos. En esas condiciones, el tribunal concluyó que la pretensión rebasa los límites y propósitos que derivan de la naturaleza de la acción constitucional, desde que incide en una controversia que exige tanto definir como delimitar las obligaciones y la cobertura que debe otorgar el sistema previsional y de salud al que estaba sujeta la recurrente.
La determinación de quién debe asumir los costos, según el fallo, debe ser efectuada en una instancia diversa y de lato conocimiento, al no existir antecedentes suficientes en estos autos para efectuar tal declaración. Por tal motivo, la acción no pudo ser acogida en los términos pretendidos por la parte recurrente.
LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, se declaró que se rechaza la acción deducida.
El fallo fue pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Omar Astudillo C., y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. Raúl Fuentes M. No firmaron, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con permiso y Sr. Matus por estar con feriado legal.
Esta decisión reviste relevancia para el mundo jurídico chileno en cuanto delimita el ámbito de aplicación del recurso de protección en materias de salud, estableciendo que las controversias sobre cobertura financiera y obligaciones previsionales deben resolverse en procedimientos de lato conocimiento y no a través de la vía cautelar constitucional.
Rol N° 17.728-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








