
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de nulidad y redujo de cinco a dos años la suspensión de licencia de conducir impuesta a un conductor condenado por manejar en estado de ebriedad causando daños. La decisión, adoptada con el voto en contra de uno de los ministros, zanja una disputa interpretativa sobre el alcance temporal de las condenas anteriores en el artículo 196 de la Ley N. 18.290 y establece que la agravación por «segundo evento» queda sujeta al límite de cinco años del artículo 104 del Código Penal.
EL CASO
El 2 de marzo de 2026, alrededor de las 00:45 horas, el requerido conducía en estado de ebriedad un station wagon Citroën Berlingo cuando impactó un Changan CX-70 que estaba estacionado, causándole daños de consideración. Personal policial y médico advirtió el fuerte hálito alcohólico, la incoherencia al hablar y la inestabilidad al caminar. La prueba respiratoria arrojó 2,08 gramos por mil de alcohol.
El conductor aceptó su responsabilidad bajo el procedimiento simplificado y fue condenado por el Juzgado de Garantía correspondiente como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con resultado de daños, previsto en los artículos 110 y 196 de la Ley N. 18.290. Se le impuso presidio menor en su grado mínimo de sesenta y un días, multa de un tercio de unidad tributaria mensual, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por cinco años. La pena privativa de libertad fue sustituida por remisión condicional por un año.
LA DISPUTA JURÍDICA
La defensa dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 196, inciso primero, de la Ley N. 18.290, en relación con los artículos 104 y 18 del Código Penal. Sostuvo que el tribunal de instancia consideró como «segundo evento» una condena anterior por un hecho ocurrido el 2 de agosto de 2015, pese a que habían transcurrido más de diez años.
El artículo 196 de la Ley N. 18.290 sanciona la conducción en estado de ebriedad sin daños o con daños materiales o lesiones leves con presidio menor en su grado mínimo, multa y suspensión de licencia por dos años en primera ocasión, cinco años en segundo evento y cancelación de la licencia en tercera ocasión. La controversia radicaba en determinar si esa progresión constituye materialmente una reincidencia específica sujeta al límite temporal del artículo 104 del Código Penal.
LA DECISIÓN DE LA MAYORÍA
La Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso. Razonó que el artículo 104 del Código Penal impide considerar, tratándose de simples delitos, hechos ocurridos más de cinco años antes, y que la agravación del artículo 196 de la Ley N. 18.290 participa de la naturaleza de una reincidencia específica.
El tribunal citó criterio jurisprudencial de la Corte Suprema contenido en la sentencia de 25 de mayo de 2026, Rol N. 7.729-2026, y previamente en las causas Roles 23.743-2025 y 6195-2025. Señaló que el cambio terminológico desde la voz «reincidencia» hacia las expresiones «segundo evento» y «tercera ocasión» no permite concluir que el legislador haya querido establecer una agravación imprescriptible.
La sentencia subraya que la referencia a ser «sorprendido en una primera, segunda o tercera ocasión» supone una condena anterior apta para sustentar el mayor reproche, y que la sola permanencia material de una anotación en un registro no determina su aptitud jurídica para producir efectos agravatorios. La interpretación, añade, resulta concordante con los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad y aplicación restrictiva de las disposiciones que agravan la responsabilidad penal.
Como entre el hecho de 2015 y el delito de 2026 transcurrieron más de diez años, y en cualquier caso un plazo muy superior a los cinco años del artículo 104 del Código Penal, el antecedente había perdido eficacia para incrementar la pena especial. Al delito le correspondía entonces una suspensión de dos años.
La Corte invalidó únicamente la parte de la sentencia que impuso cinco años de suspensión, mantuvo las demás penas y dictó sentencia de reemplazo sin nueva audiencia, conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal.
EL VOTO EN CONTRA
El ministro Carlos Gutiérrez Zavala estuvo por rechazar el recurso. Sostuvo que el artículo 196 de la Ley N. 18.290 establece un sistema especial y autónomo que no utiliza las expresiones «reincidencia» o «reiteración», sino que distingue objetivamente si el infractor fue sorprendido en una primera, segunda o tercera ocasión.
A su juicio, el artículo 104 del Código Penal se refiere específicamente a las circunstancias agravantes de los números 15 y 16 del artículo 12, y la suspensión de licencia es una pena especial, no una de esas circunstancias modificatorias. Extender el artículo 104 supondría aplicar analógicamente una norma limitativa a un supuesto distinto del expresamente regulado.
El voto agrega que la norma persigue también una finalidad preventiva y de seguridad vial, y que el cambio terminológico debe recibir algún efecto interpretativo útil. Añade que donde el legislador ha querido establecer límites temporales lo ha señalado expresamente, y que la atenuante del artículo 11 N. 9 del Código Penal no autoriza a reducir la suspensión por debajo del término legal.
La sentencia fue pronunciada por la Tercera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por el Presidente, ministro Carlos Gutiérrez Zavala, la ministra (s) Viviana Ibarra Mendoza y el abogado integrante Roberto Contreras Eddinger.
Rol N° Penal-937-2026, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








