
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de nulidad y dejó sin efecto, en forma íntegra, una multa de la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, tras concluir que el organismo administrativo se arrogó facultades jurisdiccionales al declarar la existencia de una cláusula tácita en contratos de trabajo. La decisión, dictada el 16 de septiembre de 2026 por la Décima Sala del tribunal de alzada, sienta un criterio jurisprudencial relevante sobre los límites de la potestad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo y refuerza la reserva legal que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo hace a favor de los Juzgados de Letras del Trabajo.
El caso se originó en la Resolución de Multa N°1528/24/30, de 8 de agosto de 2024, que sancionó a una empresa con 40 unidades tributarias mensuales. La empresa reclamó ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, tribunal que en sentencia de 6 de mayo de 2025 acogió parcialmente el reclamo, rebajando la multa a 35 UTM, pero rechazando la petición principal de dejarla sin efecto por incompetencia del órgano sancionador. En contra de ese fallo, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, invocando infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo, en relación con el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, los artículos 6, 7 y 76 de la Carta Fundamental y el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
EL EXCESO FISCALIZADOR
El eje del reproche fue la actuación de la fiscalizadora, que no se limitó a constatar una infracción clara, precisa y determinada, sino que revisó los contratos de cuatro trabajadoras —que no contenían estipulación alguna sobre el beneficio de traslado en taxi colectivo—, sus anexos, una carta de término del beneficio de 25 de abril de 2024, y reconstruyó la conducta de las partes por más de cuatro años, desde marzo de 2020, para concluir que existía una cláusula tácita incorporada al contrato.
La sentencia de nulidad subraya que la propia fiscalizadora dejó constancia de que el beneficio se otorgó originalmente durante la pandemia de COVID-19, lo que exigía ponderar si su continuidad tras el término de la alerta sanitaria, declarada el 31 de agosto de 2023, obedeció a una modificación contractual tácita o a un período de transición, cuestión que por su naturaleza excede la mera constatación.
El fallo distingue entre la calificación jurídica inherente a toda fiscalización —subsumir un hecho no controvertido bajo una categoría legal preexistente— y la actividad, cualitativamente distinta, de determinar la existencia misma de un derecho u obligación contractual no escriturado a partir de la ponderación de prueba sobre la voluntad e intención de las partes. Solo la primera constituye ejercicio legítimo de la potestad fiscalizadora e interpretativa de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo y del artículo 1° letras a) y b) del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisando que la facultad interpretativa se circunscribe a fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, no el de los contratos individuales.
CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA
La Corte de Apelaciones respaldó su razonamiento en el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema contenido en el fallo de 4 de marzo de 2010, Rol N°9551-2009, que, conociendo de un recurso de protección contra una actuación de idéntica naturaleza, sostuvo que las facultades fiscalizadoras deben ejercerse solo frente a ilegalidades claras, precisas y determinadas, y que los fiscalizadores no pueden efectuar deducciones a partir de los antecedentes revisados. El máximo tribunal concluyó entonces que tal proceder constituye una actuación ilegal que perturba la garantía del artículo 19 N°3, hoy inciso quinto tras la reforma de la Ley N°21.096, pues la Inspección del Trabajo asumió en la práctica la función de juzgar.
Aplicando esa doctrina, la sentencia de nulidad concluyó que la jueza de instancia incurrió en error de derecho al interpretar los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo y el artículo 1° del D.F.L. N°2 de 1967 con un alcance que dichas disposiciones no contemplan, validando una actuación que transgredió los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Al determinar por sí y ante sí la existencia de una cláusula tácita, la Inspección se arrogó una facultad que la ley no le confiere, vulnerando la garantía del artículo 19 N°3 inciso quinto.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento del artículo 478 del Código del Trabajo, la Corte dictó sentencia de reemplazo, reproduciendo la sentencia anulada con excepción de sus considerandos cuarto, quinto y sexto, que fueron eliminados. El fallo de reemplazo acogió el reclamo judicial y dejó sin efecto, en forma íntegra, la Resolución de Multa N°1528/24/30, de 8 de agosto de 2024, con costas de cada parte.
La sentencia fue redactada por la abogada integrante Catalina Infante Correa y pronunciada por la Décima Sala de la C.A. de Santiago, integrada por los ministros Elsa Barrientos G. y Tomás Gray G., junto a la abogada integrante Catalina Infante C.
El fallo tiene un impacto directo en la práctica fiscalizadora: confirma que la Dirección del Trabajo no puede, so pretexto de su potestad interpretativa, determinar la existencia de derechos u obligaciones contractuales no escriturados, materia que el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo reserva en forma privativa y excluyente a los Juzgados de Letras del Trabajo.
Rol Laboral-Cobranza N°1856-2025, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








