
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección que cinco personas presentaron contra un particular a quien acusaban de cerrar con candados, cercos y otras medidas de resguardo los accesos a dos predios en la comuna de Arauco, impidiéndoles ingresar y privándolos del uso y goce de esos terrenos. Para el tribunal, el verdadero conflicto no es el paso por un portón, sino quién es hoy titular de las acciones y derechos hereditarios sobre esos inmuebles. Esa pregunta, resolvió, no puede responderse en sede cautelar.
EL CONFLICTO
Los recurrentes sostenían ser propietarios de acciones y derechos hereditarios sobre los inmuebles denominados El Manzano y Quidico Lote A y Lote B, ubicados en la comuna de Arauco. Según su relato, el recurrido habría dispuesto el cierre de los accesos mediante candados, cercos y otras medidas de resguardo, lo que les impedía entrar a los predios.
Calificaron ese actuar como una vía de hecho y una manifestación de autotutela, vulneratoria de las garantías consagradas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pidieron al tribunal adoptar las medidas necesarias para restablecer el ingreso y ordenar al recurrido abstenerse de impedir nuevamente su acceso.
LA DEFENSA
El recurrido solicitó el rechazo íntegro de la acción. Afirmó que los recurrentes carecen actualmente de derecho alguno sobre los inmuebles, porque entre los años 2018 y 2020 cedieron y transfirieron la totalidad de sus acciones y derechos hereditarios, ya sea a su favor o a favor de otro cesionario, con entrega material de los predios incluida.
Sostuvo que las medidas de cierre y resguardo corresponden al legítimo ejercicio del dominio y de la posesión que dice detentar junto a ese cesionario. Alegó además la extemporaneidad de la acción y subrayó que la controversia dice relación con la determinación y alcance de derechos patrimoniales y dominicales discutidos, materia propia de un juicio de lato conocimiento.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
El fallo parte recordando que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción cautelar de naturaleza excepcional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías preexistentes, indubitados y actualmente afectados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante medidas urgentes.
Aplicado ese estándar, la Corte observó que las partes no discuten simplemente el acceso material a los predios, sino la existencia, vigencia, alcance y titularidad actual de los derechos reales que recaerían sobre ellos. Mientras los recurrentes afirman conservar derechos hereditarios inscritos que los habilitarían para ingresar y utilizar los terrenos, el recurrido sostiene lo contrario: que esos derechos fueron válidamente transferidos mediante actos jurídicos inscritos y hoy radicados en personas distintas de los actores.
Para el tribunal, el derecho cuyo amparo se pretende no aparece como preexistente e indubitado, sino precisamente como el objeto principal de la controversia sometida a su conocimiento. Resolverla exigiría establecer la eficacia y el alcance de las cesiones invocadas, determinar la situación dominical actual de los inmuebles, esclarecer la extensión de los derechos que eventualmente conservan los recurrentes, analizar los efectos de las respectivas inscripciones y examinar los antecedentes posesorios alegados por ambas partes. Todo ello requiere un debate jurídico y probatorio amplio, incompatible con la naturaleza cautelar, urgente y sumarísima del recurso de protección.
La Corte añadió que esta acción constitucional no constituye una sede declarativa de derechos ni un mecanismo apto para resolver disputas complejas relativas al dominio, la copropiedad, la comunidad hereditaria, la posesión o la eficacia de transferencias de derechos reales. Esos conflictos deben ventilarse en procedimientos de lato conocimiento, que permitan a las partes ejercer plenamente sus facultades de alegación y prueba. Aun cuando los recurrentes estimaran lesionados derechos patrimoniales derivados de una herencia, la determinación de su existencia y alcance actual exige un pronunciamiento previo que excede las facultades cautelares del tribunal en sede de protección.
VERSIONES CONTRAPUESTAS
El fallo subraya que la existencia de versiones enfrentadas respecto de los hechos fundamentales del conflicto, y en especial la controversia sustancial sobre la titularidad de los derechos invocados, impide tener por acreditada la existencia de un derecho preexistente e indubitado susceptible de tutela por esta vía excepcional.
Se trata, concluye el tribunal, de una disputa de naturaleza civil y patrimonial que debe ser resuelta ante la judicatura competente mediante los procedimientos declarativos correspondientes, con la amplitud probatoria necesaria para esclarecer los hechos y derechos discutidos, sin que la Corte pueda sustituir tales mecanismos a través de la acción cautelar.
Por esas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso fue rechazado, sin costas. La redacción del fallo correspondió a un abogado integrante del tribunal.
El criterio reafirma un punto sensible para los litigantes: la protección sigue siendo una vía de urgencia para derechos indiscutidos, no un atajo para zanjar pleitos de dominio que requieren prueba, debate y una sentencia declarativa.
La causa se tramitó bajo el Rol 83-2026 Protección, ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








