
La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad y anuló una sentencia condenatoria por sustracción de madera dictada en procedimiento simplificado por el Juzgado de Garantía de Yumbel, porque el fallo nunca fue escriturado. La decisión, adoptada por la Segunda Sala del máximo tribunal, restablece la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de procedimiento simplificado ante tribunal no inhabilitado.
El caso se originó en hechos ocurridos el 8 de enero de 2024 en Yumbel, que derivaron en la condena del imputado como autor del delito consumado de sustracción de madera, tipificado en los artículos 448 septies y 448 octies, en relación con el artículo 446 número 3 del Código Penal. El tribunal de garantía le impuso 113 días de presidio menor en su grado mínimo, una multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual y el comiso de las especies incautadas.
La defensa recurrió de nulidad invocando dos causales. La principal, del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, sosteniendo que pese a haberse realizado un procedimiento simplificado no se dictó sentencia escrita, incumpliendo el artículo 396 del mismo cuerpo legal, lo que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa. De manera subsidiaria, alegó errónea aplicación del derecho conforme al artículo 373 letra b), cuestionando el comiso de una camioneta Chevrolet LUV doble cabina, respecto del cual se había acompañado certificado de anotaciones vigentes que acreditaba dominio, sin que se indicara la norma que lo sustentaba ni se diera cumplimiento al artículo 189 del Código Procesal Penal.
LA ESCRITURACIÓN COMO GARANTÍA
El fallo razona que el debido proceso, consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales vigentes, exige que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas, y que los intervinientes puedan hacer valer sus pretensiones y reclamar cuando no estén conformes.
La Corte examinó el artículo 39 del Código Procesal Penal, que obliga a los tribunales a levantar un registro de las actuaciones y dispone que las sentencias y demás resoluciones serán registradas en su integridad. También revisó el artículo 395, sobre la resolución inmediata en el procedimiento simplificado, y el artículo 43, que ante la inexistencia de copia fiel ordena dictar nuevamente las resoluciones.
El tribunal concluyó que, si bien podría entenderse que basta con que la sentencia quede registrada en un soporte digital de audio, el artículo 396 del Código Procesal Penal dispone expresamente la escrituración de la sentencia proveniente de un juicio oral simplificado. Añadió que la celeridad de los procedimientos no supone omitir las obligaciones del tribunal ni el derecho de los intervinientes a recibir una copia íntegra y legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente conforme al artículo 381.
El fallo advierte además que en algunos tribunales se ha hecho práctica común, en juicios orales simplificados, registrar únicamente la parte resolutiva de las sentencias, lo que no asegura los derechos de los intervinientes ni respeta sus garantías constitucionales.
IMPACTO Y CONSECUENCIAS
La decisión tiene un efecto directo sobre la práctica de los juzgados de garantía en materia de procedimiento simplificado. La Corte Suprema establece con claridad que tanto la sentencia del procedimiento ordinario como la del simplificado deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en que se pronunciaron verbalmente. Agrega que el audio dificulta la revisión de los motivos y argumentos desarrollados por los jueces.
Respecto de la causal subsidiaria, el tribunal indicó que, habiéndose acogido la principal, no resultaba necesario pronunciarse sobre ella. No obstante, observó que la falta de escrituración impide analizar qué fundamentación realizó el sentenciador para disponer el comiso, lo que refuerza las conclusiones del fallo.
Conforme al artículo 386 del Código Procesal Penal, se restablece la causa al estado de realizarse nueva audiencia de procedimiento simplificado, de conformidad con los artículos 395 y siguientes, ante tribunal no inhabilitado.
La sentencia fue redactada por el Ministro Sr. Jorge Zepeda Arancibia. La Segunda Sala de la Corte Suprema estuvo integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Jorge Zepeda A., Sr. Dinko Franulic C., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firmaron el Ministro Sr. Franulic y la Abogada Integrante Sra. Tavolari, pese a haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo, por encontrarse con feriado legal y ausente, respectivamente.
Rol N° 4823-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








