
Corte Suprema valida cobro municipal a Enel por ocupación transitoria de bienes nacionales de uso público en Renca
La Corte Suprema rechazó, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Enel Distribución Chile S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, a su vez, había desestimado el reclamo de ilegalidad dirigido contra el artículo 20 letra b) de la Ordenanza N°003 de 1995 de la Municipalidad de Renca, modificada por el Decreto Alcaldicio N°01788 de 28 de octubre de 2022. La controversia se centró en determinar si el municipio podía cobrar derechos por la ocupación temporal o transitoria de bienes nacionales de uso público con motivo de trabajos de expansión de redes eléctricas.
El fallo de la Tercera Sala, dictado el nueve de septiembre de dos mil veintiséis, zanjó un conflicto que enfrenta dos visiones sobre el uso del espacio público. Por un lado, la concesionaria sostuvo que la Ley General de Servicios Eléctricos le faculta para usar bienes nacionales de uso público sin que una ordenanza municipal pueda establecer gravámenes que limiten ese derecho. Por otro, la Municipalidad de Renca defendió su potestad para regular y cobrar por el uso transitorio del espacio público, invocando la Ley de Rentas Municipales y la necesidad de coordinar las distintas necesidades comunales.
EL ORIGEN DEL CONFLICTO
El caso se remonta al Decreto Alcaldicio N°01788, de 28 de octubre de 2022, que modificó la Ordenanza N°003 de 1995 sobre Derechos por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales, incorporando el artículo 20 letra b). Esta norma estableció una fórmula de cálculo para el cobro de derechos por ocupaciones transitorias ejecutadas por entidades públicas o privadas que intervengan el bien nacional de uso público para fines comerciales, como la expansión de redes de servicios de electricidad, agua potable, internet, telefonía y gas, entre otros.
La fórmula, contenida en la propia ordenanza, es la siguiente: DM = m2 x días x valor UTM x C x Cl x 1.03. En ella, DM corresponde al derecho municipal a pagar; C es el factor correspondiente al tipo de vía, con valores de 0.18 para calles principales y vías troncales y 0.13 para calles secundarias y pasajes; Cl es el factor correspondiente al elemento de la vía, con valores de 1.1 para calzadas y 0.7 para aceras, veredas, veredón o platabanda; y 1.03 representa el recargo por concepto de inspección.
Enel Distribución Chile S.A. interpuso un reclamo administrativo de ilegalidad ante el municipio, el cual se entendió rechazado por silencio administrativo al 24 de diciembre de 2022. Posteriormente, acudió a la justicia mediante la acción de reclamación de legalidad contemplada en el artículo 151 letra d) de la Ley N.º 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
La empresa concesionaria argumentó que el decreto alcaldicio infringía los artículos 6, 7 y 19 N°21 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 2, 9 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley N°4/2018 y el artículo 13 del Decreto N°327, que regula el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. Sostuvo que la ordenanza incorporaba elementos que no correspondía integrar en la base de cálculo de los cobros por ocupación de bien nacional de uso público, excediendo las atribuciones municipales y alterando el principio de legalidad.
A juicio de la reclamante, el cobro controvertido configuraba un impuesto más que una tasa o derecho municipal, al no recibir contraprestación alguna del municipio, vulnerando con ello el principio de reserva legal y las garantías constitucionales de desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad.
La Municipalidad de Renca, representada por los abogados Israel Chamorro Jorquera y Gerardo Yáñez Gómez, solicitó el rechazo total del reclamo. Alegó razones formales, como la falta de indicación de la vía de reclamación y de los perjuicios provocados, y esgrimió la existencia de cosa juzgada, invocando la causa Rol N°439-2019, caratulada «Pacífico Cable S.P.A./Ilustre Municipalidad de Renca».
En cuanto al fondo, sostuvo que la regulación del artículo 20 letra b) se encuentra en concordancia con la normativa vigente sobre bienes nacionales de uso público y concesión eléctrica, los artículos 41 y 42 de la Ley de Rentas Municipales y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Afirmó que el cobro corresponde al uso de la facultad de administración de los bienes nacionales de uso público y que no establece limitación alguna a la concesión eléctrica, sino que regula la ocupación temporal de las vías públicas.
EL PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES
La Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Jorge Zepeda Arancibia, la Ministra Ana María Osorio Astorga y el Abogado Integrante Eduardo Gandulfo Ramírez, rechazó el reclamo de ilegalidad sin costas. La sentencia fue redactada por el abogado integrante señor Gandulfo.
El tribunal de alzada desestimó las alegaciones de inadmisibilidad y de cosa juzgada. Respecto de esta última, señaló que no concurre la triple identidad requerida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Explicó que en la causa invocada la reclamante era Pacífico Cable SpA, sin figurar Enel Distribución Chile S.A., y que la causa de pedir era diversa, pues involucraba la Ley N°18.168 General de Telecomunicaciones, configurando regímenes jurídicos distintos.
En cuanto al fondo, la Corte de Apelaciones razonó que la Ley General de Servicios Eléctricos concede amplias facultades a las concesionarias, pero no establece un desplazamiento absoluto de otros valores e intereses protegidos por el ordenamiento jurídico. Citó el artículo 11 inciso final de la Ley General de Servicios Eléctricos, conforme al cual el otorgamiento de las concesiones no exime al concesionario del cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias pertinentes.
Asimismo, invocó el artículo 75 bis de la Ley N°8.496, introducido por el DFL 2 de Vivienda de 2006, que limita la facultad de uso gratuito de bienes nacionales de uso público, excluyendo las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos. Y los artículos 40, 41 N°2 y 42 de la Ley de Rentas Municipales, que facultan a los municipios para cobrar derechos por ocupaciones de la vía pública y determinar mediante ordenanzas locales las tasas correspondientes.
La sentencia concluyó que el artículo 20 letra b) fue dictado al amparo de la legalidad vigente y que la ocupación temporal para reparaciones y otras actividades impide, al mismo tiempo, la ocupación por parte de los ciudadanos de su derecho a utilizar los bienes nacionales de uso público, constituyendo esa utilización singular la contraprestación que justifica el cobro.
EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema, en fallo redactado por la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides C., rechazó el recurso de casación en el fondo y condenó en costas a la recurrente. La Tercera Sala estuvo integrada por los Ministros señora Adelita Ravanales A., señor Jean Pierre Matus A., señor Omar Astudillo C. y señor Gonzalo Ruz L., junto con la Abogada Integrante señora Benavides. No firmó la Ministra Ravanales por encontrarse con feriado legal, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa.
El máximo tribunal recordó que ha resuelto reiteradamente que la finalidad del cobro impugnado no tiene relación con el desarrollo del servicio propio de la concesión de distribución eléctrica en bienes nacionales de uso público, sino con las tareas inherentes a los trabajos que dicha actividad conlleva, toda vez que se exigen por una única vez y no de manera permanente, en cuanto alteran el uso habitual y normal de tales bienes.
En su razonamiento, la Corte Suprema citó el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales, que define los derechos municipales como las prestaciones que están obligadas a pagar las personas naturales o jurídicas que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas. Y el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, que contempla entre los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, las instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público.
El fallo también invocó el artículo 118 de la Constitución Política de la República y el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que confiere a estos órganos la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna. Sobre esa base, concluyó que las municipalidades cuentan con la habilitación normativa necesaria para fijar el monto de los derechos por la ocupación de los bienes sometidos a su administración, descartándose cualquier vulneración del principio de legalidad.
PARTICULAR RELEVANCIA DEL CASO
La Corte Suprema destacó que el asunto propuesto en el recurso ha sido reiteradamente resuelto por el máximo tribunal, manteniendo un criterio uniforme en la materia. Mencionó específicamente las sentencias recaídas en los ingresos Rol N°245.210-2023 y N°2.297-2024. Esta circunstancia, según el fallo, permite concluir que las alegaciones formuladas ya habían sido suficientemente tratadas y esclarecidas en la doctrina asentada por el Tribunal, sin que el recurso se hiciera cargo de ello ni formulara argumentos que permitieran variar lo que se ha venido decidiendo.
La decisión confirma la legalidad de las ordenanzas municipales que establecen cobros por la ocupación transitoria de bienes nacionales de uso público derivada de trabajos de expansión de redes eléctricas. Para el mundo municipal, el fallo representa un respaldo a su potestad de administrar los bienes nacionales de uso público y de fijar derechos mediante ordenanzas locales conforme a la Ley de Rentas Municipales.
Para las empresas concesionarias de distribución eléctrica, en cambio, la sentencia implica que el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas no las exime de solicitar las autorizaciones municipales correspondientes ni de pagar los derechos por la ocupación temporal que sus trabajos generen. El fallo reafirma que el ejercicio de la concesión no desplaza absolutamente otros intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, como el uso ciudadano de las vías públicas.
El criterio uniforme que la Corte Suprema ha venido sosteniendo en esta materia otorga certeza jurídica tanto a los municipios como a las concesionarias, al establecer que la normativa sectorial eléctrica debe conjugarse con las regulaciones municipales y urbanísticas concurrentes, en un entendimiento evolutivo de la legislación que busca armonizar los diversos intereses en juego.
Rol N° 38.559-2024, Corte Suprema; Rol N° Contencioso administrativo-15-2023, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








