
La Corte Suprema cerró el caso por el doble registro de un inmueble en Monte Patria
La Primera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en un juicio sobre nulidad absoluta de inscripción conservatoria y reivindicación, confirmando así la decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena que había acogido ambas acciones. El fallo, dictado el 11 de septiembre de 2026, pone término a un prolongado litigio por la titularidad de un inmueble ubicado en Monte Patria, Región de Coquimbo, donde dos personas mantenían inscripciones de dominio vigentes sobre el mismo bien raíz.
LOS HECHOS DEL CASO
El origen del conflicto se remonta a la historia registral del Lote 6 de la Manzana 1, en que se subdividió el Lote A Dos, de la división del Lote A, en Monte Patria. La propiedad fue inscrita a nombre de una primera titular en 2005, quien luego la vendió al demandante mediante escritura pública de abril de 2005, inscripción que se materializó en 2008. Posteriormente, el demandante vendió el inmueble a un tercero, quien lo inscribió en 2009, y recuperó el dominio por permuta en enero de 2016, con inscripción vigente ese mismo año.
Sin embargo, la demandada también figuraba como dueña del mismo bien. Adquirió por compraventa celebrada en octubre de 2014 con la titular original, acto inscrito ese mismo año. En la práctica, el inmueble presentaba dos cadenas de dominio paralelas y contradictorias.
El demandante sostuvo que se configuró la hipótesis del artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que obliga al conservador a rehusar la inscripción cuando un fundo aparece vendido por quien según el Registro no es su dueño o actual poseedor. Alegó que, al haberse desprendido la vendedora del dominio en 2005, su venta de 2014 a la demandada no podía inscribirse válidamente.
LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La demandada fundó su casación en la infracción de múltiples normas del Código Civil, entre ellas los artículos 700, 724, 1681, 1682, 1683, 1698, 1699, 1700, 1706 y 1817; del artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces; y de los artículos 144 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que carecía de legitimación pasiva, pues el sujeto pasivo de la acción de nulidad sería el Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria y no ella, quien no tuvo intervención alguna en las inscripciones. Alegó también que el vicio imputado no se encuadraba en las causales del artículo 1682 del Código Civil, que la nulidad es de derecho estricto y causada, y que se veía amparada por los artículos 724 y 1817 del Código Civil en tanto poseedora inscrita de buena fe.
En materia reivindicatoria, argumentó que era ella la dueña del inmueble, con inscripción de 2014 anterior a la del demandante de 2016. Añadió que introdujo mejoras por un costo de 80 millones de pesos, que debían ser indemnizadas a título de prestaciones mutuas. Finalmente, cuestionó la condena en costas, invocando el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haber tenido motivo plausible para litigar.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
El máximo tribunal desestimó el recurso por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Respecto del primer capítulo, señaló que la recurrente se limitó a reiterar los planteamientos desarrollados durante el juicio y a controvertir las conclusiones de los jueces del fondo, sin pormenorizar en qué consistía el error de derecho ni cómo este habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte precisó que la recurrente no explicó por qué la inobservancia del artículo 14 del Reglamento Conservatorio no constituiría un vicio de invalidación conforme al artículo 1682 del Código Civil, en relación con los artículos 10 y 1462 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la acción reivindicatoria, el fallo indicó que los argumentos del recurso se construyeron sobre hechos distintos de los establecidos, pues se acreditó que el actor es el titular del dominio del bien reivindicado, cuestión negada por la recurrente.
Sobre las normas reguladoras de la prueba, la Corte recordó que la forma en que se aprecia la prueba es competencia exclusiva de los jueces del fondo y no puede revisarse por la vía de la casación. Los sentenciadores sí valoraron el contrato de compraventa y la inscripción conservatoria de la demandada, pero dichos instrumentos no tuvieron entidad suficiente para enervar la acción de nulidad absoluta.
Respecto del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal recordó que la decisión sobre costas no reviste el carácter de sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su prosecución, pues se trata solo de una medida económica. Agregó que el artículo 345 del mismo código regula las formalidades de los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile, por lo que ninguna relación guarda con el conflicto.
EL IMPACTO DE LA DECISIÓN
El fallo confirma un criterio jurisprudencial relevante en materia de doble inscripción conservatoria: la infracción del artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución, puede ser sancionada con la nulidad absoluta de la inscripción posterior, sin que sea necesario encuadrar la causal en el artículo 1682 del Código Civil. Además, reafirma que el adquirente que inscribe con posterioridad a una venta anterior no puede ampararse en los artículos 724 y 1817 del Código Civil cuando su título adolece de un vicio de nulidad absoluta.
La sentencia también ratifica la doctrina consolidada de la Corte Suprema en cuanto a que las decisiones sobre costas no son susceptibles de casación en el fondo, por no constituir sentencia definitiva ni interlocutoria de aquellos que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución.
De este modo, el demandante consolida su dominio sobre el inmueble y la demandada pierde tanto la titularidad como la posesión del bien, además de ser condenada en costas. El caso había pasado previamente por el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, que acogió las acciones en octubre de 2023, y por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo en junio de 2025 y solo revocó la absolución de costas.
La sentencia fue redactada por el abogado integrante señor Carlos Urquieta S. y pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Carlos Urquieta S.
Rol N° 24.847-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








