
Tribunal Constitucional rechaza inaplicabilidad del concepto de arma de fuego adaptable en la Ley de Control de Armas
El Tribunal Constitucional desestimó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad dirigido contra la frase del artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798 que considera como arma de fuego a toda aquella que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora. La decisión, adoptada con voto de mayoría y una disidencia, mantiene vigente la aplicación de esa definición en un proceso penal por tenencia de arma de fuego, y despeja las dudas sobre su taxatividad.
El caso se originó en una investigación del Ministerio Público por tráfico ilícito de drogas y tenencia de arma de fuego. En el marco de una entrada y registro judicial, a la parte requirente se le incautó una pistola de fogueo marca Blow, modelo TR17, calibre 9 mm, sin número de serie, junto a cuatro cartuchos de fogueo y una vainilla percutida. La defensa sostuvo que el arma no estaba adaptada para disparar munición convencional, que no se hallaron herramientas para su modificación y que no se acreditó conocimiento técnico alguno para transformarla. Pese a ello, el Ministerio Público la calificó como arma de fuego basándose en la posibilidad teórica de adaptación futura que permite la redacción legal.
La controversia se centró en si esa definición legal vulnera los principios de legalidad penal, taxatividad, responsabilidad personalísima e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 1°, 6°, 7° y 19 numerales 2°, 3° y 26° de la Constitución. La parte requirente argumentó que la norma sanciona sin que exista acto de adaptación, herramientas, conocimientos técnicos ni intención de modificar el arma, bastando una mera posibilidad abstracta. Alegó también que el núcleo del delito quedó entregado a resoluciones administrativas de la Dirección General de Movilización Nacional, lo que configuraría una delegación normativa inconstitucional.
CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
El fallo recuerda que el artículo 103 inciso primero de la Constitución prohíbe poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada conforme a ella. Sobre esa base, el Tribunal razona que la definición impugnada no crea un delito autónomo, sino que precisa qué elementos quedan sujetos al control de la Dirección General de Movilización Nacional. El tipo penal propiamente tal está en el artículo 9° de la misma ley, que sanciona con presidio menor en su grado máximo a quien posea, tenga o porte las armas del artículo 2° letra b) sin autorización o inscripción.
La sentencia destaca que la frase impugnada fue incorporada por la Ley N° 21.412, publicada el 25 de enero de 2022, con el propósito de fortalecer el control de armas y abordar el uso delictivo de elementos adaptables, principalmente pistolas de fogueo. Los antecedentes legislativos citados dan cuenta de que parlamentarios y el Ejecutivo advirtieron que estos artefactos alcanzan un grado de similitud con armas reales que facilita su empleo en asaltos, y que algunos son adaptados para disparar municiones de bajo calibre.
El Tribunal acogió la tesis del Ministerio Público en cuanto a que la norma cuestionada no asigna trato punitivo alguno, pues este se encuentra en un precepto distinto. Rechazó así la infracción al principio de igualdad ante la ley, y desestimó el reproche de taxatividad recordando que resultan admisibles las leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma de origen legislativo, con descripción del núcleo esencial de la conducta.
En cuanto al principio de legalidad, la mayoría sostuvo que la incorporación de las armas adaptables vino a precisar cualquier duda o divergencia que la doctrina y la jurisprudencia penal habían planteado antes de la reforma. El fallo subraya que la norma persigue una finalidad legítima de prevención y cita un informe de 2025 del Ministerio Público sobre crimen organizado, según el cual las cifras progresivamente menores de incautación de armas adaptadas podrían explicarse por la reforma legal de 2022.
LA DISIDENCIA
El Ministro Raúl Mera Muñoz estuvo por acoger el requerimiento. Sostuvo que la equiparación de armas de fuego reales con instrumentos incapaces de disparar proyectiles no es inconstitucional si su finalidad es meramente de control, pero sí presenta problemas cuando alcanza efectos penales y se sanciona con la misma penalidad de la tenencia de armas reales.
Para el disidente, la tenencia de una pistola de fogueo no modificada no es peligrosa ni siquiera en abstracto, pues lo que existe es un riesgo de que se modifique para disparar proyectiles, y solo si ello ocurre nacerá un peligro para la seguridad. A su juicio, el ilícito termina siendo netamente formal y falta la amenaza al bien jurídico seguridad pública, lo que vulnera la proporcionalidad implícita en los artículos 1° y 4° de la Constitución. Concluyó también que se infringe la igualdad ante la ley al tratar penalmente del mismo modo situaciones completamente distintas.
La sentencia fue redactada por el Ministro Miguel Ángel Fernández González, y la disidencia por el Ministro Raúl Mera Muñoz. El Tribunal resolvió rechazar el requerimiento en todas sus partes, dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada y no condenar en costas a la parte requirente por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Rol N° 17.319-26 INA, Tribunal Constitucional.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








