
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección presentado por el director de una compañía teatral que fue excluido del programa formativo «Claustro del Silencio», tras ser notificado de que la organización no continuaría con su participación a raíz de antecedentes sobre presuntas situaciones de violencia de género y maltrato laboral. La sentencia, dictada el 9 de septiembre de 2026, cierra por ahora una disputa que enfrentó al artista con la Fundación Escuela Internacional de Mimo y Teatro Gestual Chile (FEIM Chile) y con dos reparticiones del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
EL CASO
El recurrente había postulado al programa a través de su compañía y, el 2 de abril de 2026, fue notificado de su selección. A partir de entonces se coordinaron reuniones de presentación, se fijaron fechas para el intensivo en Valparaíso y se reservó el Aula Magna de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso para los días 27 al 31 de julio de 2026.
El escenario cambió el 22 de junio de 2026, cuando la Fundación le comunicó por correo electrónico que no continuaría con la vinculación de su compañía ni de su director en las jornadas de transferencia de conocimiento del intensivo de teatro físico. La decisión se fundó en «acusaciones o información reiterada» de diversas personas sobre violencia de género, maltrato laboral u otras denuncias.
El afectado sostuvo que la medida era ilegal y arbitraria, porque se adoptó sin procedimiento previo, sin individualizar hechos, denunciantes ni circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aplicando un protocolo interno que no estaba incorporado a las bases de la convocatoria. En su libelo invocó las garantías de los numerales 2, 3 inciso quinto, 4 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pidió revocar la exclusión, recalendarizar el programa, recibir los antecedentes considerados y restablecer el imperio del derecho.
LAS DEFENSAS
La Fundación pidió rechazar el recurso. Argumentó que la selección comunicada era de carácter preliminar y que faltaba suscribir el convenio colaborativo que formalizaba la vinculación. Sostuvo que la decisión impugnada no era una sanción, sino una medida preventiva adoptada en cumplimiento de sus deberes de cuidado, considerando la naturaleza de la actividad, que comprende trabajo corporal, ejercicios de contacto, prácticas colectivas, montaje y dinámicas de confianza. Afirmó además que no se atribuyó facultades jurisdiccionales ni pretendió investigar o sancionar hechos constitutivos de delito.
La Subsecretaría de las Culturas y las Artes, informando directamente y por medio de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Coquimbo, también solicitó el rechazo. Señaló que la Fundación es una entidad privada que ejecuta su programación con autonomía y que no corresponde al Ministerio sustituir sus decisiones internas de programación o selección de participantes. Explicó que el financiamiento del Programa de Apoyo a Organizaciones Culturales Colaboradoras impone obligaciones de rendición, seguimiento y cumplimiento de metas e indicadores, pero no habilita a la Subsecretaría a intervenir en cada decisión particular de la Fundación.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
El tribunal razonó que, si bien el recurrente fue comunicado como seleccionado y se coordinaron aspectos logísticos, la vinculación definitiva debía formalizarse mediante la suscripción del respectivo convenio colaborativo, instrumento que no aparece firmado por las partes.
En esa línea, la sentencia subraya que la decisión cuestionada fue adoptada por una fundación de derecho privado, en el marco de una actividad propia de su programación artística y formativa, respecto de la cual conserva un margen de autonomía para definir las condiciones de ejecución, los participantes, los espacios de trabajo y las medidas preventivas que estime necesarias, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan hacerse valer en las sedes correspondientes.
La Corte también valoró que la recurrida sostuvo que no pretendió establecer responsabilidad alguna ni ejercer potestad sancionatoria, sino adoptar una medida preventiva vinculada a la naturaleza de la actividad.
El fallo añade que la controversia exige ponderar antecedentes sobre la relación precontractual o colaborativa entre las partes, el alcance de las bases del programa, la autonomía de una organización privada y la eventual procedencia de responsabilidades derivadas de la cancelación o modificación de una actividad, materias que, a juicio del tribunal, exceden el ámbito cautelar y urgente de la acción constitucional.
A mayor abundamiento, la sentencia considera que la actividad estaba fijada para una fecha ya vencida, de modo que no resulta posible, por esta vía, disponer una medida cautelar eficaz destinada a retrotraer materialmente la ejecución del programa o imponer su realización en los términos originalmente proyectados.
Con esos argumentos, el tribunal concluyó que los hechos denunciados no configuran, en el estado actual de los antecedentes, una afectación actual reparable mediante una medida urgente de protección, y que no se advierte una acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías invocadas. Por ello rechazó el recurso, sin costas, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
La causa se tramitó bajo el rol Protección-5396-2026 en la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








