
La Corte Suprema acogió una reclamación de nacionalidad presentada por una ciudadana peruana en favor de su hijo menor de edad, nacido en Chile, y ordenó eliminar de su partida de nacimiento la expresión “hijo de extranjero transeúnte”. El fallo, dictado el 25 de agosto de 2026, concluyó que el grupo familiar reside en territorio nacional con ánimo de permanencia, lo que se opone a la condición de transeúnte que había sido asignada al niño al momento de su inscripción.
El caso se originó cuando la madre, de nacionalidad peruana y representada por la Clínica Jurídica de Atención a Migrantes de la Universidad Alberto Hurtado, interpuso una reclamación de nacionalidad contra el Servicio Nacional de Migraciones y el Servicio de Registro Civil e Identificación. La acción buscaba impugnar el Oficio N°1299, que comunicaba que su hijo, nacido el 22 de noviembre de 2023 en Arica e inscrito bajo el N°125 de la Circunscripción de Arica, se encontraba correctamente registrado como hijo de extranjero transeúnte.
La madre fundamentó su pretensión en su trayectoria migratoria, relatando que ingresó a Chile en 2008 como turista, debiendo retornar a Perú por razones familiares. Reingresó en 2017, obteniendo una residencia temporal y un trabajo como cuidadora, pero en 2019 viajó a visitar a su familia y no pudo volver por las restricciones de la pandemia. Finalmente, reingresó en 2022 junto a su pareja, de quien se separó durante el embarazo por maltrato. Sostuvo que su intención siempre fue establecerse y permanecer en Chile, lo que se desprende de sus sucesivos reingresos y del hecho de que actualmente reside en Arica con su hijo, quien asiste al jardín infantil Rayito de Sol y recibe controles de salud en el consultorio de su comuna.
LA DISCUSIÓN SOBRE EL ÁNIMO DE PERMANENCIA
El Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo de la reclamación, argumentando que el oficio impugnado se encontraba apegado a derecho, ya que al momento del nacimiento del menor, su madre se encontraba en condición de turista. El organismo sostuvo que la Ley N°21.325 define al extranjero transeúnte sobre la base de dos requisitos: ingresar al país con un permiso transitorio y no tener intención de establecerse. En este caso, la madre ingresó con un permiso transitorio del artículo 47 de la ley, y el servicio estimó que no había antecedentes de intención de permanencia, sino múltiples entradas y salidas que se oponían a un ánimo de establecerse.
La Fiscalía Judicial también informó desfavorablemente la reclamación, señalando que no se configuraba una situación de apatridia, ya que la Constitución Política de Perú reconoce la nacionalidad a los hijos de madre o padre peruanos. Además, indicó que el menor podría optar por la nacionalidad chilena al cumplir la mayoría de edad, conforme al artículo 10 del Decreto N°5142 del Ministerio del Interior.
LA POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema consideró que la Ley N°21.325 vino a explicitar un criterio ya asentado por la jurisprudencia de ese tribunal en relación al significado de extranjero transeúnte. El fallo recordó que, antes de la dictación de esa ley, la Corte había resuelto reiteradamente que la condición de hijo de extranjero transeúnte debía entenderse en su sentido natural y obvio, y que para distinguir entre extranjeros transeúntes y aquellos que no lo son, había que estar al ánimo de permanencia, considerando elementos como la residencia o la aceptación de un empleo.
Al examinar el caso concreto, el tribunal destacó que el informe del Servicio Nacional de Migraciones detalló múltiples ingresos y egresos de la madre desde 2017, incrementándose notoriamente desde 2022, lo que demostraba la búsqueda de oportunidades de trabajo en el país. Asimismo, se observó que el niño se encuentra incorporado al sistema de educación y salud, asistiendo regularmente al jardín Rayito de Sol y recibiendo atenciones en el consultorio de la comuna. Sobre esta base, la Corte concluyó que el grupo familiar reside en territorio nacional con ánimo de permanencia, lo que se opone a la situación de un extranjero transeúnte.
El fallo también recurrió a la legislación internacional de derechos humanos, citando el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que esta no puede ser privada arbitrariamente. El tribunal enfatizó que la nacionalidad es un atributo de la personalidad que no puede ser desconocido sin causa justificada, y que el caso debía ser revisado a la luz del principio del interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.
EL VOTO EN CONTRA
La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco, Prado, Matus, Gajardo, Ruz, Franulic y Contreras. Los disidentes argumentaron que el artículo 10 de la Constitución Política de la República estatuye a favor del hijo de extranjero transeúnte la posibilidad de optar a la nacionalidad chilena con su sola manifestación de voluntad al cumplir la mayoría de edad. Sostuvieron que no se trata de una situación de apatridia, ya que la Constitución de Perú reconoce la nacionalidad a los hijos de peruanos nacidos en el extranjero, por lo que el niño tiene la nacionalidad de sus padres y mantiene intacto el derecho de optar a la chilena.
Los ministros Astudillo y Matus agregaron que la reclamación excedía los márgenes del artículo 12 de la Constitución, que establece el recurso para quienes se ven privados o desconocidos de su nacionalidad chilena, no para concederla a quien tiene una nacionalidad extranjera y pretende obtener la chilena.
Con esta decisión, la Corte Suprema ordenó eliminar de la partida de nacimiento del menor la expresión hijo de extranjero transeúnte, Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado, acogiendo así la reclamación presentada por la madre.
Rol N°4764-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








