
La Corte Suprema confirmó el rechazo de la reclamación presentada por el sostenedor del Colegio Particular Lucila Godoy Alacayaga de Santa Cruz en contra de la sanción de privación temporal y parcial de la subvención educacional que le aplicó la Superintendencia de Educación. El máximo tribunal ratificó así el criterio de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que había desestimado todas las alegaciones del establecimiento, entre ellas las relativas a una supuesta vulneración del debido proceso, la inexistencia del acta de fiscalización y la prescripción de la potestad sancionatoria. La decisión, adoptada el 26 de agosto de 2026 por la Tercera Sala, pone fin a una nueva arista del extenso historial de incumplimientos que la autoridad atribuye al sostenedor en la rendición de cuentas de los fondos públicos recibidos.
El origen de esta controversia se remonta a la fiscalización realizada por la Superintendencia respecto de la rendición de subvenciones correspondiente al año 2023. Según consta en los antecedentes, el procedimiento sancionatorio se inició mediante la Resolución Exenta N 2024/PA/06/407, de 16 de septiembre de 2024, a raíz del Acta de Fiscalización N 240600607, de 30 de agosto de 2024. En dicha instancia se formuló un cargo único contra el sostenedor, consistente en no haber cumplido con la obligación de entregar la información requerida para acreditar la disponibilidad total de los saldos de subvenciones y aportes estatales correspondientes al año 2023. Producto de ese procedimiento, mediante la Resolución Exenta N 2025/PA/06/352, de 30 de junio de 2025, se aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general en un 5% por el lapso de un mes.
La reclamación administrativa presentada por el establecimiento en contra de esa decisión fue rechazada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación mediante la Resolución Exenta PA N 001204, de 1 de junio de 2026. Fue entonces cuando el sostenedor, representado por la abogada Sanny Andrea Lagos Medina, acudió a la Corte de Apelaciones de Rancagua invocando el artículo 85 de la Ley N 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En su reclamación, la Corporación Educacional Jorge Enrique Lagos Sepúlveda, actual sostenedora del colegio, planteó una serie de alegaciones formales y de fondo. En primer lugar, sostuvo que la formulación de cargos vulneró el debido proceso al carecer de una exposición suficiente de los hechos y fundamentos de derecho. El cargo, a su juicio, se limitaba a señalar que no se cumplió con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia respecto de la rendición de subvenciones del año 2023, sin precisar cuál era la información requerida, cuándo, por qué medio o en qué consistía el incumplimiento. Ello, según la defensa, le impidió ejercer adecuadamente su derecho a defensa.
La reclamante también negó haber sido notificada de requerimiento alguno y afirmó que el procedimiento se inició sobre la base de un acta de fiscalización inexistente, pues no se realizó una visita presencial al establecimiento. En cuanto al fondo, negó haber incurrido en irregularidades en la rendición de cuentas, argumentando que los montos objetados correspondían a supuestos saldos de arrastre de anualidades anteriores, cuyo origen, período, monto y forma de cálculo no fueron debidamente individualizados por la autoridad. Sostuvo que ese criterio implicaba sancionarla reiteradamente por los mismos hechos, vulnerando los principios de non bis in idem y de cosa juzgada, y opuso también las excepciones de prescripción y de caducidad, así como la de ineptitud del libelo. Finalmente, cuestionó la calificación de la infracción como grave y la proporcionalidad de la sanción, solicitando que se dejara sin efecto o, en subsidio, se aplicara la sanción mínima.
POR QUÉ SE RECHAZÓ LA RECLAMACIÓN
Al evacuar el informe, los abogados de la Superintendencia de Educación, Yasna Araya Rojas, Carlos Rojas Riquelme y José Tomás Vettiger Larenas, solicitaron el rechazo de la reclamación. La autoridad sostuvo que la obligación incumplida era distinta de la mera rendición anual de cuentas, pues comprendía además el deber de acreditar, mediante certificados bancarios, la disponibilidad de los saldos no ejecutados. Dicha información, señaló, fue requerida conforme a la normativa vigente y al Ordinario N 659, de 12 de abril de 2024, cuyo plazo venció el 26 de abril del mismo año.
La Superintendencia agregó que la reclamante no desvirtuó el hecho infraccional y que su historial de incumplimientos se remontaba al año 2020, con diversos procedimientos administrativos sancionatorios y acciones judiciales previas, todos rechazados, tanto ante la Corte de Rancagua como ante la Corte Suprema. En ese contexto, señaló que las alegaciones formuladas en estos autos eran sustancialmente idénticas a las ya desestimadas en causas anteriores.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, en su fallo del 3 de agosto de 2026, desestimó todas las alegaciones de la reclamante. En relación con la excepción de ineptitud del libelo, el tribunal sostuvo que la reclamación judicial del artículo 85 de la Ley N 20.529 tiene por objeto revisar la legalidad de la resolución terminal dictada por el Superintendente y no la de los actos de trámite que integran el procedimiento administrativo sancionador.
En cuanto a la supuesta inexistencia del acta de fiscalización, la Corte precisó que las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia comprenden la revisión de los antecedentes e información proporcionados por el sostenedor mediante los sistemas de rendición de cuentas, sin que la ley exija la realización de una inspección presencial para la validez de la fiscalización. El tribunal también descartó la vulneración del debido proceso, señalando que la reclamante formuló oportunamente sus descargos, lo que demostraba que conoció adecuadamente el contenido de la imputación y pudo ejercer su defensa.
RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA SANCIÓN
Uno de los puntos centrales del fallo fue el análisis de la prescripción y la caducidad. La Corte determinó que el plazo de seis meses contemplado en el artículo 86 de la Ley N 20.529 debía computarse desde el vencimiento del término otorgado para acreditar la disponibilidad de los recursos, es decir, desde el 26 de abril de 2024. Dado que el procedimiento sancionatorio se inició el 16 de septiembre de 2024, ello ocurrió dentro del plazo legal, suspendiéndose desde entonces el curso de la prescripción. Asimismo, el procedimiento concluyó mediante resolución definitiva antes de transcurridos dos años desde su inicio, por lo que tampoco se configuró la caducidad alegada.
Sobre la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, la Corte fue categórica: aun cuando los saldos no ejecutados de una anualidad constituyan el saldo inicial de la siguiente, ello no implica que dejen de estar sujetos al deber legal de acreditar su disponibilidad. Por lo tanto, el incumplimiento verificado respecto del año 2023 constituye un hecho diverso de aquellos examinados en procedimientos anteriores, no existiendo identidad de objeto ni de causa.
Finalmente, en cuanto a la calificación de la infracción y la proporcionalidad de la sanción, el tribunal señaló que el cargo formulado encuentra adecuado sustento en el artículo 76 letra b) de la Ley N 20.529, que califica expresamente como infracción grave el no entregar la información solicitada por la Superintendencia de Educación. La sentencia concluyó que acreditado el incumplimiento, la calificación jurídica y la sanción impuesta aparecen ajustadas al marco legal aplicable.
LA RATIFICACIÓN DE LA CORTE SUPREMA
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua fue apelada y conocida por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Jean Pierre Matus A., Omar Antonio Astudillo C., Gonzalo Enrique Ruz L., la ministra suplente María Carolina Uberlinda Catepillán L. y la abogada integrante Andrea Paola Ruiz R. El máximo tribunal, en su resolución del 26 de agosto de 2026, confirmó íntegramente el fallo en alzada.
La decisión de la Corte Suprema refuerza el criterio jurisprudencial en torno a la obligación de los sostenedores de acreditar la disponibilidad de los saldos de subvenciones como un deber autónomo y distinto de la mera rendición de cuentas. Con ello, se ratifica la facultad de la Superintendencia para fiscalizar a distancia, sin necesidad de visita presencial, y se valida el cómputo del plazo de prescripción desde el vencimiento del término otorgado para cumplir con la obligación de acreditar los fondos, y no desde la fecha de la rendición anual.
El fallo también consolida el criterio de que los saldos no ejecutados de una anualidad que se arrastran como saldo inicial de la siguiente siguen estando sujetos al deber de acreditación, lo que impide que los sostenedores puedan eludir la revisión de la autoridad bajo el argumento de que se trata de hechos ya sancionados. En este caso, la reiteración de alegaciones similares a las formuladas en procesos anteriores, todas desestimadas, jugó en contra de la reclamante. El tribunal consideró que el establecimiento litigó con motivo plausible, por lo que no se le condenó en costas.
Rol N°45.555-2026, Corte Suprema; Rol Corte 74-2026, Corte de Apelaciones de Rancagua.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








