CORTE SUPREMA RECHAZA CASACIÓN DE EMPRESA SANITARIA POR PATENTE POR NO USO DE AGUAS
La Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Libardon S.A., empresa de servicios sanitarios, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que validó la inclusión de sus derechos de aprovechamiento de aguas en el listado de derechos afectos al pago de patente por no uso del proceso 2025. El máximo tribunal concluyó que el arbitrio carecía de fundamento al construirse sobre presupuestos fácticos contrarios a los establecidos en la instancia, y que incluso acogiendo los reproches formales, ello no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
El conflicto se originó cuando la Dirección General de Aguas incluyó el derecho de aprovechamiento de la empresa, identificado con el correlativo 1311 y correspondiente a un caudal de 100 litros por segundo, en el listado fijado por la Resolución D.G.A. Exenta N°4155 de 30 de diciembre de 2024. Dicha inclusión se basó en la información disponible al 31 de agosto de 2024, conforme exige la normativa vigente. La empresa dedujo recurso de reconsideración y luego reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que fue rechazada mediante sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticinco.
EL ARGUMENTO DE LA RECURRENTE
Libardon S.A. sostuvo que el derecho de aprovechamiento se encontraba afecto a la concesión sanitaria “Pan de Azúcar” y comprometido en sus Planes de Desarrollo, lo que configuraría la exención del pago de patente contemplada en el artículo 129 bis 9, inciso tercero, numeral 2, del Código de Aguas. Dicha norma establece la exención respecto de “aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha en que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
La empresa acompañó un certificado emitido por la Superintendencia de Servicios Sanitarios que daba cuenta de la afectación del caudal a la concesión sanitaria para el período 2025-2029. Sin embargo, el certificado fue emitido en mayo de 2025, esto es, con posterioridad a la dictación de la Resolución D.G.A. Exenta N°1382, de 23 de abril de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración. La recurrente también alegó la existencia de dos solicitudes de cambio de punto de captación pendientes, ingresadas el 6 de junio de 2024 bajo los expedientes VPC-1301-929 y VPC-1301-930.
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA
El máximo tribunal recordó que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo la invalidación de sentencias dictadas con infracción de ley que haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco, señaló que el recurso se construyó en abierta contradicción con los presupuestos fácticos fijados por los sentenciadores del mérito, sin que se denunciara la infracción de preceptos reguladores de la prueba que permitieran variar los hechos asentados.
La sentencia destacó que los hechos establecidos incluían que la reclamante no acreditó la existencia de obras que permitieran la extracción de aguas en el punto de captación autorizado, y que no acompañó al momento de la reconsideración el certificado de la Superintendencia de Servicios Sanitarios exigido por la norma. La Corte precisó que la carga de acompañar dicho certificado correspondía a la empresa, tal como lo establece la Resolución N°121 Exenta de 2023 de la propia DGA.
ANÁLISIS SOBRE LA CERTIFICACIÓN TARDÍA
En un pasaje relevante, la Corte Suprema señaló que aun cuando pudiera compartirse el reproche sobre los principios de coordinación entre órganos de la Administración del Estado, ello no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Esto, porque la certificación acompañada al deducir el reclamo de ilegalidad señaló que el caudal se encuentra afecto a los Planes de Desarrollo de la concesión para el período 2025-2029, mientras que la Resolución D.G.A. N°4155 fijó el listado considerando la información disponible al 31 de agosto de 2024, fecha anterior al inicio de dicho período.
PERSPECTIVAS EN LA SALA
La decisión se adoptó con prevenciones. El Ministro Jean Pierre Matus concurrió al acuerdo sin compartir el párrafo segundo del considerando séptimo, precisando que el artículo 4 de la Ley N°19.880 no contempla el principio de coordinación entre los principios del procedimiento administrativo, y que la coordinación a que alude el artículo 37 bis de dicho cuerpo legal se refiere a actos administrativos de carácter general, situación distinta a la de un procedimiento con efectos particulares como el de autos. Por su parte, el Ministro Omar Astudillo concurrió a la decisión sin adherir a lo expresado en el primer párrafo del motivo séptimo.
La sentencia fue redactada por la Ministra Adelita Ravanales Arriagada, quien no firmó por encontrarse con permiso. La sala se integró además con los Ministros Jean Pierre Matus Acuña, Omar Astudillo Contreras y Gonzalo Ruz Lártiga, y la Abogada Integrante Andrea Ruiz Rosas.
Rol N°42.208-2025, Corte Suprema; Rol N°395-2025 Contencioso Administrativo, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
