La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la Comunidad Indígena Ñelay Mapu en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que desestimó su reclamo contra la decisión del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de calificar favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Refugio Montaña Antillanca”. El máximo tribunal determinó que no se configuran los presupuestos que hacen exigible la consulta indígena, pues la comunidad no habita ni desarrolla actividades dentro del área de influencia del proyecto, ubicado al interior del Parque Nacional Puyehue.
El fallo, pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema el 28 de julio de 2026, resolvió que el deber de consulta del artículo 6° del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo no se satisface por la mera proximidad geográfica. Para la Corte, la susceptibilidad de afectación directa exige un nexo territorial y funcional entre los impactos ambientales del proyecto y los sistemas de vida del grupo humano, nexo que debe acotarse por la delimitación del área de influencia.
LOS HECHOS DEL CASO
El proyecto, cuyo titular es el Club Andino Osorno, corresponde a la ampliación de instalaciones existentes en el sector Antillanca, al interior del Parque Nacional Puyehue, e ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental. El área de influencia del componente humano quedó circunscrita al entorno de la Ruta U-485, por ser la única vía de acceso y donde se concentran los impactos potencialmente significativos derivados del transporte y la circulación vehicular.
La comunidad reclamante fue identificada como una de las comunidades huilliches asentadas en la zona cordillerana de la comuna de Puyehue, pero se descartó su presencia dentro del área de influencia. El fallo establece que la comunidad se encuentra emplazada a más de diez kilómetros del proyecto, separada por cerros y complejos montañosos, sin caminos de acceso directo al área intervenida.
El trabajo de campo realizado durante la evaluación no permitió identificar actividades tradicionales ni relaciones activas de la comunidad con el área de influencia del proyecto. Se constató que su actividad económica, vinculada a la administración de cabañas, se desarrolla en el sector de Anticura, aproximadamente a nueve kilómetros del área de influencia. La referencia a la comunidad contenida en el Plan de Manejo del Parque Nacional Puyehue no da cuenta de una superposición espacial entre sus sistemas de vida y los impactos del proyecto.
EL ESTÁNDAR DE LA CONSULTA INDÍGENA
La comunidad recurrente denunció la infracción del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°19.300, en relación con el artículo 6° del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo. Sostuvo que los sentenciadores habrían exigido una acreditación cierta de afectación, y no la mera susceptibilidad o potencialidad de afectación directa. Alegó que dicha potencialidad concurriría respecto de las comunidades que habitan los alrededores del Parque Nacional Puyehue.
La Corte Suprema rechazó ese planteamiento. El fallo señala que el artículo 6° del Convenio N°169 condiciona la exigibilidad del deber de consulta a que la medida administrativa sea susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena. Ese presupuesto, tratándose del componente medio humano, exige la concurrencia de un nexo territorial y funcional entre los impactos ambientales y los sistemas de vida del grupo, acotado por la delimitación del área de influencia conforme al artículo 18 letra d) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La sentencia sostiene que la susceptibilidad de afectación directa no se satisface por la proximidad geográfica ni por la vinculación territorial con un área protegida. Interpretar el estándar convencional en los términos propuestos por la recurrente conduciría a extender indeterminadamente el ámbito del deber de consulta, hasta comprender territorios ajenos a una afectación ambiental relevante.
LA DECISIÓN
La Corte concluyó que la comunidad reclamante se emplaza fuera del área de influencia del proyecto, no desarrolla actividades tradicionales al interior de aquella y su vinculación con el Parque Nacional Puyehue se circunscribe, según el propio Plan de Manejo, a la administración de una concesión de cabañas en el sector Anticura, espacio ajeno al área de influencia.
En consecuencia, la conclusión de los sentenciadores del grado de que el proyecto no es susceptible de afectar directamente a la comunidad resulta armónica con el estándar del artículo 6° del Convenio N°169 y del artículo 85 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. El recurso fue rechazado por su manifiesta falta de fundamentos, conforme a lo resuelto reiteradamente por la Corte en la materia.
Rol N°19.616-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
