
Rol 105-2026 · Poder Judicial de Chile
HÉRCULES C-130: TOP DE PUNTA ARENAS ABSUELVE A IMPUTADOS POR CUASIDELITO DE HOMICIDIO
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas absolvió a Roberto Avendaño Veloso, Joaquín Urzúa Rentería, Fernando Mondaca Rodríguez, Julio Ojeda Puig y Marcelo Mella Bertetti de los cargos que el Ministerio Público y querellantes particulares les imputaban como autores del cuasidelito de homicidio de 38 personas que fallecieron al capotar sobre el Mar de Drake un avión Hércules C-130 de la Fuerza Aérea, en diciembre de 2019. El fallo unánime, causa rol 105-2026, fue dictado por los jueces Guillermo Cádiz (presidente), Julio Ávarez y Rosana Vidal.
EL TRIBUNAL NO CONDENÓ EN COSTAS
La sentencia no condenó en costas al Ministerio Público ni a los querellantes particulares, al estimar que sostuvieron la acción penal con motivo plausible para litigar.
ABSUELTO POR EL DELITO DEL CÓDIGO AERONÁUTICO
El fallo también absolvió a Emanuel Carrasco Millaquén del cargo que le imputó el Ministerio Público y los querellantes, en que se le sindicaba como autor del delito consistente en emitir comunicaciones o señales aeronáuticas falsas, previsto y sancionado en el artículo 198 letra a) del Código Aeronáutico.
NO SE ACREDITÓ LA CAUSA ESPECÍFICA DEL SINIESTRO
En sus fundamentos, el tribunal sostiene que, si bien la prueba de cargo permitió en principio establecer una determinada dinámica de los hechos, en que la hipótesis más plausible es que la tragedia se inició por el desprendimiento de una pala de una de las hélices, lo que desencadenó una secuencia de eventos catastróficos, no logró despejar razonablemente la causa específica de aquello, precisamente por falta de una prueba fehaciente, vale decir, más allá de toda duda razonable, y no únicamente fundada en pretender hacer un símil con lo sucedido en otro accidente de un Hércules en que ocurrió el desprendimiento de una pala.
LA FALTA DE ANÁLISIS DE LAS PALAS
El fallo agrega que no solo no se pudo examinar restos de pala alguna del C-130 N°990 por no disponer de ellas, sino que tampoco se efectuó dicho análisis respecto de cualquier otra aeronave similar de propiedad de la FACH, no obstante se dio a conocer que, al menos en esa época, se adquirieron dos aviones prácticamente iguales (Corvo y otro más), cuyas palas debiesen haber sido objeto de la misma inspección NDI con corriente de Eddy que fue imputada en la acusación como mal efectuada en ENAER, lo que finalmente tampoco se probó.
EL ESTÁNDAR DE CONVICCIÓN DEL ARTÍCULO 340
Con la prueba rendida, valorada conforme al artículo 297 y el estándar de convicción del artículo 340, ambos del Código Procesal Penal, no se logró establecer los hechos fundantes de la acusación fiscal y particular, de manera que el tribunal pudiera adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, de que los acusados, de manera individual, en el cargo y función que les correspondía, hubieren incurrido en hechos que constituyan imprudencia, y menos temeraria, ni infracción de reglamentos por mera imprudencia o negligencia, por lo que la conducta típica no pudo llegar a configurarse.
NO SE ACREDITÓ INFRACCIÓN DE REGLAMENTOS
La prueba rendida en juicio, consistente en documental, testimonial, pericial y otros medios, no permitió acreditar, más allá de toda duda razonable, que alguno de los acusados haya infringido los reglamentos que regían su actividad. La sentencia advierte que las autorizaciones, instrucciones, inspecciones, mantenimientos y certificaciones se ejecutaron en la forma, periodicidad y oportunidad dispuestas por la autoridad institucional correspondiente, de modo que las normas invocadas como infringidas por los acusadores no fueron vulneradas.
LOS ARTÍCULOS 492 Y 490 DEL CÓDIGO PENAL
La sentencia razona que la figura del artículo 492 no puede construirse en base a la sola afirmación de un resultado, pues la infracción de reglamento es un elemento del tipo penal que debe concurrir junto con la imprudencia o negligencia, de manera que, descartada su existencia, la calificación queda sin sustento. Añade que la mera imprudencia o negligencia, aun tratándose de una falta de cuidado de menor entidad, no puede presumirse, y que tampoco se demostró una conducta imprudente o negligente concreta que se apartara del cuidado exigible.
El tribunal descarta asimismo una actuación constitutiva de imprudencia temeraria en los términos del artículo 490 del Código Penal, esto es, aquella que la doctrina caracteriza como la omisión de las precauciones más elementales, que cualquier persona, incluso poco diligente, adoptaría ante el riesgo de que se trata. Concluye que si no se logró acreditar siquiera la mera imprudencia o negligencia exigida por el artículo 492, con mayor razón debe desestimarse la imprudencia temeraria contemplada en el artículo 490 del Código punitivo.
AUSENCIA DE VINCULACIÓN CAUSAL CON EL RESULTADO
A mayor abundamiento, el fallo señala que las acusaciones formuladas tampoco podrían prosperar por no existir vinculación entre las conductas imputadas y el resultado lesivo. Aunque con la prueba rendida se pudo establecer una determinada dinámica de los hechos y una hipótesis plausible de la causa que habría generado la tragedia, no es posible vincular ese lamentable resultado con las conductas de los acusados en términos de que hayan sido condición de aquel, pues no basta con aseverar una vinculación general entre la actividad desarrollada y el resultado, sino que debe demostrarse que la conducta específicamente atribuida se encuentra causalmente conectada con aquel y que el resultado puede serles jurídicamente imputado.
El tribunal precisa además que, tratándose de imputaciones fundadas principalmente en omisiones, la atribución del resultado exige establecer, con una probabilidad rayana en la certeza, que la conducta debida lo habría evitado. Los acusadores sostuvieron que, de haberse dictado RT fieles a las TCTO, las palas de las hélices habrían sido inspeccionadas de inmediato, se habría detectado una grieta y la pala no se habría instalado, razonamiento que presupone la existencia de una grieta en alguna de dichas palas, circunstancia que no fue acreditada.
EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 341
La sentencia releva que varios de los hechos y circunstancias señalados en los alegatos de clausura para pretender fundar la responsabilidad penal de los imputados no fueron contemplados de modo alguno ni en la acusación fiscal ni en la acusación particular, siendo solo incorporados en dicha oportunidad procesal, por ejemplo, que los acusados Urzúa Rentería y Mondaca Rodríguez no gestionaron oportunamente la obtención de la TCTO 3h1-18-515 o que el acusado Mondaca Rodríguez no es ingeniero aeronáutico. De considerarse aquello, sostiene el tribunal, se estaría atentando contra el principio de congruencia establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal, que dispone que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación.
Descartada respecto de cada uno de los acusados la concurrencia de los elementos del cuasidelito imputado, el fallo añade que resulta inconducente emitir pronunciamiento separado sobre la participación.
LA COMUNICACIÓN A LA DGAC NO CONFIGURÓ DELITO
En lo que respecta a la acusación formulada contra Emanuel Carrasco Millaquén, la sentencia afirma que la prueba rendida no permitió establecer, más allá de toda duda razonable, que la comunicación sostenida por el acusado con la DGAC haya constituido una comunicación falsa, emitida con conocimiento de su falsedad, de manera que la conducta acreditada no configura el ilícito previsto en el artículo 198 letra a) del Código Aeronáutico, careciendo de relevancia penal una eventual imprudencia en la lectura de los sistemas, al no estar sancionada dicha modalidad de comisión.
El fallo deja asentado, además, que la calificación de indebida de la referida comunicación fue invocada por los acusadores recién en los alegatos de clausura, sin haber sido objeto de imputación en las acusaciones, de modo que no puede ser aceptada sin infringir el principio de congruencia consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/148868
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








