REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia
Rol 17.352-2026
[6 de agosto de 2026]
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358 N° 5° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
EN EL PROCESO ROL C-13810-2025, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 2 de febrero de 2026, la Ilustre Municipalidad de Santiago ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-13810-2025, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago.
PRECEPTO LEGAL CUYA APLICACIÓN SE IMPUGNA
El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone:
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 358. Son también inhábiles para declarar:
[…]
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
[…]”.
SÍNTESIS DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y DEL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
La actora relata respecto de la gestión que Inmobiliaria San Valentino SpA., con fecha 2 de octubre de 2025, presentó ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago una demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Santiago, en causa rol C-13810-2025.
El título ejecutivo que fundamenta la ejecución estaría constituido por dos instrumentos, a saber, (i) la copia autorizada de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de enero de 2023 otorgada en la notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot, repertorio N°1582-2023; y, (ii) la copia autorizada de la escritura pública de fecha 23 de febrero de 2023 otorgada en la misma notaría bajo el repertorio N°3415-2023, la cual habría complementado y rectificado la escritura primitiva.
Para contextualizar la gestión pendiente la actora explica que la ex Clínica Sierra Bella funcionaba en dos inmuebles, esto es, los ubicados en Sierra Bella N°1181 y Ventura Lavalle N°431, ambos de la comuna de Santiago, los cuales hasta finales del año 2022, eran de propiedad de una empresa denominada “Sociedad Médica y Maternidad Sierra Bella S.A.”.
Dicha sociedad vendió las propiedades a Inmobiliaria San Valentino SpA, y los títulos y las respectivas inscripciones conservatorias dan cuenta de que por el inmueble de calle Sierra Bella, pagó un precio de $2.080.156.220, más 1000 UF en su equivalente en pesos al día del pago; mientras que, por el inmueble de Ventura Lavalle, pagó un precio de $119.843.780.
Hace ver la requirente que antes de que Inmobiliaria San Valentino adquiriese la ex Clínica Sierra Bella, ésta, específicamente en el mes de abril de 2021, fue publicada para su venta en un valor de 95.000 UF; lo cual fue advertido por la propia Contraloría General de la República.
Agrega que pese a esto, Inmobiliaria San Valentino y la Municipalidad celebraron a su juicio un viciado contrato de “compraventa” por el cual la primera pretendió venderle a la segunda los inmuebles que conformaban la ex clínica Sierra Bella en un precio que prácticamente cuadruplicó aquel que aquella pagó en su oportunidad, que, a la fecha de otorgamiento del contrato, ascendía a $8.252.873.341 (UF 234.124).
Respecto a esta operación indica que la Contraloría General de la República en su oficio N°E332542/2023 del 13 de abril de 2023 constató que “esta iniciativa, a la que el municipio pretendería destinar finalmente los inmuebles en estudio, no habría sido sometida al conocimiento del concejo municipal, ni tampoco fue invocada como fundamento para justificar su adquisición a través de la modalidad de trato directo”.
A partir de lo anterior, la CGR, en el citado Oficio, concluyó, que el destino final que, según la anterior administración municipal, se habría pretendido darle a la ex Clínica Sierra Bella, implica modificar en términos sustanciales las condiciones que, en su momento, fueron propuestas al Concejo Municipal para que aprobara la adquisición en cuestión, lo que haría exigible que dicha modificación fuera sometida a una nueva aprobación de parte del Concejo Municipal.
A ello, suma el hecho de que si el Concejo Municipal de aquella época aprobó la adquisición de la ex clínica Sierra Bella, por trato directo, en el precio de 234.124 UF, se debió, única y exclusivamente, a que las tasaciones que les fueron entregadas -en cumplimiento de lo establecido en los dictámenes N°33.465 de 2013, 71.683 de 2015 y 19.883 de 2017 de la Contraloría General de la República- indicaban que tal valor de compra se habría ajustado a las condiciones de mercado.
A partir de lo expuesto, arguye que si bien el Concejo Municipal manifestó su voluntad en orden a “aprobar” la compra de la ex clínica Sierra Bella por el precio indicado en la respectiva compraventa, dicha voluntad estuvo viciada, toda vez que no se le informó a dicho órgano colegiado el verdadero destino que finalmente se pretendía dar a los inmuebles, como así tampoco cuál era su valor comercial real, pues los informes de tasaciones elaborados al efecto, más allá de sus defectos formales y metodológicos, reflejaron un supuesto y excesivo precio que no se ajusta en modo alguno a la realidad, sin siquiera considerar el precio de adquisición que, a su turno, pagó San Valentino.
Hace presente que el sobre precio antes referido fue tan evidente, que el propio Conservador de Bienes Raíces de Santiago se negó a practicar las inscripciones que le fueron requeridas con ocasión de la pretendida compraventa celebrada entre San Valentino y la Municipalidad, advirtiendo, entre otras fundadas razones, un posible vicio de lesión enorme.
Pese a lo anterior y a los categóricos informes emanados de la CGR, San Valentino insistió hasta que se acabaron practicando igualmente las inscripciones registrales asociadas a la viciada compraventa en cuestión.
Luego explica que con fecha 5 de julio de 2023, después de que se destaparan las irregularidades y vicios que marcaron la pretendida adquisición de los inmuebles de la ex clínica Sierra Bella, el Municipio, bajo al alero, a ese entonces, de la ex alcaldesa, interpuso una demanda de nulidad absoluta en contra de San Valentino, impugnando, precisamente, aquel viciado contrato.
En ese contexto, indica que hoy lo que está por ventilarse en aquel juicio son las siguientes acciones: (i) demanda de nulidad absoluta por falta de consentimiento y/o objeto ilícito y/o causa ilícita; (ii) demanda subsidiaria de nulidad relativa por error sustancial; (iii) demanda subsidiaria de recisión por lesión enorme; (iv) demanda subsidiaria de acción redhibitoria; (v) demanda subsidiaria de resolución de contrato; y, (vi) demanda subsidiaria de rebaja del precio o quanti minoris.
Todo lo expuesto, consta en causa rol C-11249-2023 del 19° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Municipalidad de Santiago con Inmobiliaria San Valentino SpA”.
Siguiendo con la gestión pendiente, la Municipalidad, obrando dentro de plazo, se opuso a la ejecución, con base a las siguientes excepciones:
(i) La establecida en el artículo 464 número 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falsedad del título”;
(ii) La del artículo 464 número 14° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la nulidad de la obligación”; y,
(iii) La establecida el artículo 464 número 7° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”.
Así, el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago recibió las excepciones a prueba mediante resolución de 12 de noviembre de 2025, que rola a folio 26 del cuaderno principal de la causa, fijando los siguientes hechos a probar:
1. Hechos y antecedentes que fundan la falsedad del título.
2. Efectividad de existir hechos que priven de mérito ejecutivo al título ejecutivo que se hace valer en autos.
3. Efectividad de los hechos que afectarían la validez de la obligación.
Agrega que obrando dentro de plazo, con fecha 4 de diciembre de 2025, presentó su lista de testigos, la cual está conformada por veinticinco personas, entre ellas, la ex alcaldesa del Municipio y, en su gran mayoría, concejalas/es y funcionarios/as municipales, cuyos testimonios son decisivos para acreditar las circunstancias fundantes de las excepciones opuestas.
Mediante resolución de 5 de diciembre de 2025, el tribunal de la gestión pendiente tuvo presente la lista de testigos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.
Según consta en el cuaderno principal de la gestión pendiente, a la fecha de presentación de este requerimiento, han prestado declaración un total de nueve testigos, de los cuales cinco se desempeñan como funcionarios municipales/concejales.
Señala que lo relevante para los efectos de este requerimiento, es que todos los funcionarios municipales y concejales que han declarado como testigos, han sido tachados por la contraria invocando la causal de inhabilidad contemplada en el precepto legal cuya inaplicabilidad se requiere, quedando la resolución de las tachas para la sentencia definitiva.
En particular, San Valentino formuló las siguientes tachas:
Una funcionaria de la Dirección de Salud de la Municipalidad, quien depuso en audiencia de fecha 9 de diciembre de 2025, cuya acta rola a folio 42. A su respecto -en lo que interesa-, la contraria formuló la tacha del numeral 5 del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento.
Una funcionaria de la Dirección de Salud de la Municipalidad, quien depuso en audiencia de fecha 9 de diciembre de 2025, cuya acta rola a folio 43. A su respecto -en lo que interesa-, la contraria formuló la tacha del numeral 5 del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento.
Un funcionario de la Dirección de Control de la Municipalidad, quien depuso en audiencia de fecha 10 de diciembre de 2025, cuya acta rola a folio 44. A su respecto -en lo que interesa-, la contraria formuló la tacha del numeral 5 del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento.
Un secretario de la Municipalidad, quien depuso en audiencia de fecha 11 de diciembre de 2025, cuya acta rola a folio 67. A su respecto -en lo que interesa- la contraria formuló la tacha del numeral 5 del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento.
Un concejal de la Municipalidad, quien depuso en audiencia de fecha 11 de diciembre de 2025, cuya acta rola a folio 68. A su respecto -en lo que interesa- la contraria formuló la tacha del numeral 5 del artículo 358 del Código de Enjuiciamiento.
Expone que las declaraciones de los testigos antes referidos resultan cruciales y determinantes para acreditar los dichos y alegaciones fundantes de las excepciones opuestas, pues aportaron, entre otros, antecedentes relevantes y esclarecedores sobre lo ocurrido en relación con todo el proceso administrativo para la aprobación de la adquisición de la ex clínica Sierra Bella por parte del ente edilicio.
Agrega que aún están pendiente las declaraciones de, al menos, catorce testigos de los señalados en la lista presentada por su parte.
De todos ellos, diez corresponden a funcionarios municipales y/o concejalas, los cuales entiende que muy probablemente también serán tachados por la requerida con base al precepto legal objeto del presente requerimiento, lo que no hace sino reforzar la necesidad de que éste sea acogido.
Actualmente el juicio ejecutivo seguido en contra de la Municipalidad de Santiago se encuentra en tramitación, con diligencias probatorias pendientes de realización (exhibiciones documentales, informes periciales y absolución de posiciones).
Como conflicto constitucional, la actora plantea que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo, el derecho de defensa, el derecho a rendir prueba y a la igualdad de armas, contenido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución.
Señala que esta Magistratura ha sostenido categóricamente, en reiteradas ocasiones, que el derecho a aportar pruebas forma parte integrante de la dimensión formal del debido proceso; y, que se trata de una garantía procedimental básica y común, tanto para personas jurídicas como naturales.
Agrega que, en el marco de un litigio contencioso, la vulneración del derecho a defensa y, especialmente, del derecho a rendir prueba de la que pueda ser víctima alguna de las partes, se traduce, en último término, en una infracción palmaria al principio de igualdad de armas, latamente reconocido por esta Magistratura.
Indica que la interpretación y aplicación literal del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil -que permite al juez presumir un interés, falta de credibilidad y/o parcialidad de uno o varios testigos a partir de una condición económica o laboral- la priva prácticamente por completo de su derecho a rendir prueba testimonial, considerando que la gran mayoría de sus testigos se desempeñan como funcionarios municipales y concejales/as.
Finalmente, argumenta que se vulnera la garantía de igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos contenida en el inciso primero del numeral 3 del señalado artículo 19, en relación con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues a juicio de la requirente, resulta evidente que la aplicación del precepto legal objeto del presente requerimiento, al privarla, prácticamente por completo, de su derecho a presentar prueba testimonial que permita acreditar los hechos que sustentan sus defensas y alegaciones, con el consecuencial desequilibrio de armas que ello conlleva, acaba configurando una abierta vulneración a la garantía constitucional.
TRAMITACIÓN
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 11 de febrero de 2026, de fojas 49, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 5 de marzo de 2026, de fojas 72.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 24 de marzo de 2026, a fojas 1442, formulo observaciones Inmobiliaria San Valentino SpA, abogando por el rechazo del requerimiento.
Alega la requerida en primer lugar que el precepto legal en cuestión ya ha sido declarado conforme a la Constitución por STC Roles N° 14488/ 16174/ 15.752.
Agrega que no puede haber infracción constitucional en el caso concreto, pues con fecha 19 de febrero de 2026 renunció a la causal de tacha contenida en el numeral 5 del artículo 358 del Código Procedimiento Civil respecto de los testigos, y se desistió del derecho de interponer la tacha establecida en el mismo numeral respecto de los testigos presentados por la ejecutada que aún no hayan declarado.
Por ello sostiene que en este escenario es imposible que exista infracción constitucional en el caso concreto, pues el juez civil no tiene como aplicar la norma.
En consecuencia, estima que el requerimiento hoy carece de fundamento plausible al haber renunciado a las tachas de los testigos que ya declararon, y haber desistido de futuras tachas respecto de testigos que pudieran declarar, basadas en el numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Además, argumenta la requerida que la norma no es decisiva para la resolución del asunto pues la requirente no ofreció la prueba testimonial como única prueba, sino que además acompañó varios cientos de documentos, solicitó audiencia de percepción documental, de exhibición documental, absolución de posiciones e informe de peritos. Agrega que la lista de testigos presentada no solo ofreció testigos con una relación de dependencia con la parte ejecutada, sino muchos otros a los que no les es aplicable la causal de tacha impugnada en autos.
Finalmente se señala que la requirente intenta utilizar la presente acción como un mecanismo alternativo o sustitutivo de otros medios de impugnación previstas por el legislador que solo tienen efectos dilatorios.
Con fecha 13 de abril de 2026, a fojas 1468, fueron traídos los autos en relación.
VISTA DE LA CAUSA Y ACUERDO
En Sesión de Pleno de 1 de julio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Raúl Toro González, por la parte requirente, y Álvaro Awad Sirhan, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Raúl Toro González, en representación de la Ilustre Municipalidad de Santiago, interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, para que esa norma no se aplique en los autos ejecutivos rol C-13810-2025 seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago. Se extiende la actora en pormenores del juicio y de las negociaciones que le dieron origen, nada de lo cual cae dentro de la competencia de esta sede ni puede ser, por lo tanto, materia de nuestro análisis.
SEGUNDO: Que enseguida pasa la requirente a referir los pormenores del juicio ejecutivo mismo, abundando también aquí en calificativos respecto de la injusticia que importaría la cobranza, aspecto en el que desde luego tampoco podemos adentrarnos. El caso es que en ese juicio la Municipalidad opuso excepciones sobre las que de nuevo se extiende más allá de nuestro ámbito competencial, pero a propósito de las cuales basa su reclamo ante nuestro Tribunal, pues dice que los hechos que fundamentan las excepciones requieren ser probados testimonialmente; específicamente por el dicho de concejales y funcionarios municipales. Añade que han declarado nueve testigos presentados por su parte, de los cuales cinco son funcionarios municipales, y que todos los funcionarios y los concejales han sido tachados por la causal que ahora se impugna, la cual generaría infracción al debido proceso, en tanto afectaría el derecho a defensa, a rendir pruebas y a la igualdad de armas. Asimismo vulneraría la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
TERCERO: Que despejando las alegaciones de inconstitucionalidad, hemos de descartar desde ya la infracción a la igualdad de armas y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, porque la norma impugnada no introduce ningún factor de distinción entre las partes de un juicio, sino que rige para ambas. En el caso concreto tampoco se advierte en qué sentido la aplicación del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil genere algún tipo de desigualdad.
CUARTO: Que el punto central, entonces, se refiere al derecho a defensa, como integrante del debido proceso, por la restricción que la norma introduce para la rendición de prueba. Al respecto se pueden hacer consideraciones generales acerca de la naturaleza de los procesos en los que rige la prueba tasada y, entonces, la legitimidad de las restricciones que a priori introduzca el legislador para garantizar, hasta donde sea posible, la imparcialidad de los testimonios, dado el menor espacio de que dispone el juez para sopesar esa imparcialidad y, en general, para determinar el verdadero mérito de la prueba. Sin embargo de que al respecto existan distintas posiciones y que algunas relativizan esa apreciación sobre la rigidez del sistema de prueba tasada y consideran que en ciertas situaciones en que la única prueba posible sea la testimonial y los únicos testigos posibles sean los dependientes de quien los presenta, efectivamente la regla ahora atacada puede generar efectos contrarios al derecho a defensa, en este caso no hace falta adscribir a una o a otra posición para dilucidar el problema, porque no estamos ante una situación en que esa afectación pueda producirse.
QUINTO: Que, en efecto, comencemos por destacar que el propio requirente nos dice que ha presentado nueve testigos en el pleito, de los cuales solo cinco se desempeñan o como funcionarios municipales o como concejales. Ya ese dato relativiza el efecto de la regla que se impugna en la producción de prueba por parte de la ejecutada, sin perjuicio de que ciertos aspectos que fundamentan las excepciones, como la imputación de mala fe en la celebración del contrato por un abultado precio, pese a los reparos del Conservador y a las advertencias de Contraloría, son a todas luces cuestiones de hecho que no se prueban con testigos o, al menos, no solamente con testigos.
SEXTO: Que, adicionalmente, la impugnación se sostiene en una hipótesis que ni siquiera es propiamente de interpretación de la regla de inhabilidad de los testigos dependientes, lo que ya podría estimarse que transformaría el problema en un asunto de legalidad, sino que se sustenta en algo todavía más lejano a un problema de constitucionalidad del precepto, incluso en su análisis en concreto, pues la discusión a propósito de las tachas se resuelve atendiendo a la calidad que quepa atribuir al vínculo público municipal, entre la Corporación y sus funcionarios, lo que sin duda alguna es un asunto de legalidad, por lo demás jurisprudencialmente resuelto en el sentido de que la relación funcionaria está legalmente regulada, incluyendo sus formas de terminación, confiriendo al trabajador público una inamovilidad relativa de la que no goza el trabajador privado y sustituyendo la relación de subordinación y dependencia propia del derecho laboral por una relación estatutaria que es la que determina los derechos y los deberes, así como las características y las funciones del cargo respectivo, por lo que esa jurisprudencia concluye que los funcionarios públicos no son dependientes del servicio, institución u órgano público al que sirven y, por lo mismo, no está en juego, a priori, su imparcialidad.
SÉPTIMO: Que es claro que lo anterior es un argumento de fondo que habrá de considerar el juez para decidir la suerte de la tacha, pero eso precisamente demuestra que estamos ante un asunto de legalidad, totalmente hipotético por lo demás, y que si se llegara a acoger alguna tacha respecto de un funcionario municipal por estimarse que sí está sujeto a dependencia, esa tesis eventual que se esgrimiera en una futura resolución judicial tendría que reclamarse intra proceso, por las vías recursivas que concede la ley. En suma, no es inconstitucional que la ley regule en forma previa la inhabilidad de testigos por causales de falta de imparcialidad en un sistema de prueba tasada. Puede ser, en cambio, ilegal que la sentencia judicial incluya en la causal de inhabilidad por dependencia laboral a un funcionario público, pero eso no es materia de nuestra competencia y el sistema provee recursos para reclamar, si ese llegare a ser el caso.
OCTAVO: Que con mayor razón todavía puede decirse lo mismo respecto de tachas dirigidas contra concejales, que son funcionarios electos popularmente, cuyo mandato no termina por la simple decisión del alcalde, y que desde luego no están sujeto a las órdenes de éste. Que puedan considerarse como dependientes plantea un tema de legalidad evidentemente reclamable, en su caso, por las vías recursivas propias de la gestión de fondo.
NOVENO: Que, además de todo lo dicho, se produce aquí una circunstancia sobreviniente que no podemos obviar, cual es el desistimiento de los incidentes de tacha que formulara la parte ejecutante en la gestión pendiente. Ese hecho, que no fue refutado por la requirente y que consta del expediente virtual del juicio, resulta decisivo para la suerte del requerimiento, pues ciertamente un incidentista puede desistirse de su artículo, tal como un demandante puede desistirse de su acción, y si no ha mediado oposición a ello no se comprende cómo pueda llegar a ser decisiva la norma sobre inhabilidades en la decisión de la causa. Más aún, la gestión en que propiamente incide o habría podido incidir la norma atacada es la tacha misma, más que el juicio ejecutivo en sí, y esa gestión desapareció con el desistimiento, de manera que en rigor no es solo que la norma no pueda ser ya aplicada, sino que antes que eso es que no hay gestión en la que pueda incidir. En cualquier caso, es claro que no hay manera de que se produzca un efecto inconstitucional, de forma tal que el requerimiento debe ser rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO quien estuvo por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. Que la doctrina afirma que “(la) prueba es la actividad procesal dirigida a convencer al tribunal de la certeza o falsedad de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes en sus escritos de alegaciones. Cuando se pide una tutela jurídica concreta, el solicitante fundamenta su reclamación en la existencia de unos hechos, a los que, a su juicio, se aplican unas normas jurídicas determinadas, de las que se extraen las consecuencias que se piden en la demanda. Si la parte contraria no admite esos hechos, el actor debe desplegar una acción mediante la cual acredite ante el tribunal la veracidad de lo afirmado: en eso consiste la actividad probatoria. E igualmente debe realizar el demandado en relación con los hechos que introduce en su contestación” (Julio BANACLOCHE PALAO e Ignacio José CUBILLO LÓPEZ [2025]: “Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Civil”, p. 373. Aranzadi La Ley, Madrid).
2°. Que Delgado y Hunter explican que “(hoy) se habla de hechos relevantes y controvertidos como aquellos necesitados de prueba. Un hecho es relevante cuando su establecimiento o prueba en el proceso permite conceder el efecto jurídico-material solicitado en la demanda o la excepción” (Jordi DELGADO CASTRO e Iván HUNTER AMPUERO [2024]: “Manual de Proceso Civil Ordinario”, p. 290-291. Tirant lo Blanch, Valencia).
En la gestión pendiente, los hechos sustanciales y pertinentes que constituyen el objeto de la controversia sobre ejecución de obligaciones de hacer, fijados por el Vigésimo Juzgado de Letras de Santiago en los autos C-13.810-2025, según consta de la resolución de folio 26, son los siguientes: 1.- Hechos y antecedentes que fundan la falsedad del título; 2.- Efectividad de existir hechos que priven de mérito ejecutivo al título ejecutivo que se hace valer en autos; 3.- Efectividad de los hechos que afectarían la validez de la obligación.
3°. Que la fijación de los hechos en el proceso no puede perder de vista que la jurisdicción debe estar orientada siempre al establecimiento de la verdad. Como sostiene Mitidiero, “(una) decisión orientada a la verdad (truth oriented) -que busca profundizar en el mayor grado posible de probabilidad la correspondencia de las alegaciones de hecho con la realidad– debe señalar las razones que justifican sus conclusiones. Estas razones son las pruebas disponibles en los autos, que constituyen el puente entre el proceso y la realidad: tienden a garantizar la conexión de la justificación con tierra firme. Para evaluar la fiabilidad de las inferencias formuladas a partir de ellas, se aplican máximas de experiencia. Combinar pruebas y máximas s fin de confirmar y refutar alegaciones de hecho constituye el camino correcto hacia una decisión justa” (Daniel MITIDIERO [2026]: “Best Evidence y Carga de la Prueba. ¿Cuándo Una Prueba Es Mejor Que Otra?”, p. 46-47. Palestra Editores, Lima). Existe, por tanto, directa relación entre el derecho a aportar y rendir pruebas en juicio y la tutela judicial efectiva que asiste a todas las partes del proceso.
4°. Que, aunque el texto constitucional no sea explícito ni prístino respecto de la noción de tutela judicial efectiva, es pacífico que la doctrina la acepta, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que ha resuelto que “hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el «debido proceso justo» o el «derecho de acceso a la jurisdicción», «derecho a la tutela jurisdiccional», «tutela jurisdiccional de derechos» o «derecho a la tutela judicial efectiva» con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (Gonzalo GARCÍA PINO y Pablo CONTRERAS VÁSQUEZ [2013]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
García y Contreras sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (GARCÍA PINO y CONTRERAS VÁSQUEZ, ob cit, p. 267). Rodríguez y Bordachar, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas“ (Manuel RODRÍGEZ VEGA y Rodrigo BORDACHAR URRUTIA [2023]: “Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
5°. Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y pruebas.
Rol N° 17.352-2026, Tribunal Constitucional de Chile.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
