Antofagasta, veintinueve de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece, en representación convencional de la entidad sostenedora del establecimiento educacional, esto es, la entidad, representada en la región de Antofagasta por el representante, todos de la comuna de Antofagasta, quien interpone recurso de reclamación de la Ley N°20.529 en contra de lo resuelto por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Antofagasta, mediante Resolución Exenta PA N°1.131, de 25 de mayo de 2026, notificada el 01 de junio, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2025/PA/02/2008, de fecha 27 de enero de 2026, que aprobó el proceso administrativo y aplica la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales.
Informó la recurrida, al tenor de la reclamación promovida.
Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la reclamante expone que mediante Resolución Exenta N°2025/A/02/174, de fecha 19 de diciembre de 2025, se dispuso instruir un proceso administrativo al establecimiento educacional, cuya entidad sostenedora es la recurrente, en mérito de los hechos consignados en el Acta de Fiscalización N°250200462, de fecha 18 de diciembre de 2025, en la cual se contiene un cúmulo de procedimientos, cada uno de ellos relativo a una deficiencia o eventual irregularidad detectada y sobre una materia específica, en donde se aprecia que se mantuvieron insatisfechos los reparos contenidos en los Procedimientos números 10, 11 y 12, por cuanto las acciones de subsanación adoptadas no se estimaron suficientes, o bien, las observaciones derechamente no podían ser objeto de enmienda.
Indica que el acto de formulación contuvo expresamente dos cargos en contra del establecimiento educacional: Cargo N°1: Sostenedor de establecimiento de educación parvularia sujeto a periodo de adecuación no aplica correctamente el Reglamento Interno y/o Protocolo de Actuación, y Cargo N°2: Entidad sostenedora de establecimiento de educación parvularia sujeto a periodo de adecuación no garantiza derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa.
Refiere que, si bien el Acta de Fiscalización contiene un total de tres procedimientos en que se establecen eventuales infracciones por parte del establecimiento, la ulterior formulación contuvo únicamente dos cargos diversos en contra de la entidad, concluyéndose que el Cargo N°1 derivó de la no subsanación del procedimiento N°10, mientras que el Cargo N°2 se fundó simultáneamente en los hechos constatados en los procedimientos números 11 y 12.
Menciona que la formulación de cargos se notificó con fecha 29 de diciembre de 2025, y con fecha 13 de enero de 2026, dentro del término legal, la entidad sostenedora formuló sus descargos, para luego, con fecha 26 de enero de 2025, emitir informe el fiscal instructor al tenor del artículo 71 de la Ley N°20.529, planteando sobreseer el primer cargo y confirmar el segundo, proponiendo aplicar la sanción administrativa de multa a beneficio fiscal, previniendo que la confirmación del segundo cargo se circunscribirá únicamente al procedimiento N°12, desestimándose con ello no constatado en el procedimiento N°11, toda vez que, como fue resuelto, se desvirtuó en el proceso de marras lo constatado por la funcionaria fiscalizadora en lo que concierne a la no aplicación del protocolo producto de su no completitud.
Agrega que, posteriormente, a través de la Resolución Exenta N°2026/PA/02/008, de fecha 27 de enero de 2026, la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Antofagasta resolvió, en lo pertinente: Sobreseer a la sostenedora, ya individualizada, del primer cargo formulado en el Acto Administrativo N°2025/FC/02/080, de fecha 29 de diciembre de 2025, y por el contrario, en el tercer resuelvo del citado acto, se decidió: Aplíquese al establecimiento de educación parvularia, RSIE N°122522, ya individualizado, por el segundo cargo formulado en Acto Administrativo N°2025/FC/02/080, de fecha 29 de diciembre de 2025, y confirmado en esta Resolución, la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 unidades tributarias mensuales, según lo dispone el artículo 73, letra b) de la Ley N°20.529.
Indica que la diferenciación anterior implicó concluir que la sanción aplicada al establecimiento se fundó en la no subsanación del procedimiento N°12, en que se estableció, y posteriormente confirmó por el Fiscal Instructor en su informe, que dependientes del establecimiento educacional profirieron burlas en contra de párvulos que asisten a dicho establecimiento, como, asimismo, que en una oportunidad se compartió material audiovisual de un menor, en que aquél figuraba semidesnudo, todas conductas que, según se estableció en la investigación, tuvieron lugar en un chat grupal de WhatsApp creado por las propias funcionarias, utilizando sus celulares particulares.
Añade que se reprochó particularmente que los hechos ocurrieron desde comienzos del año escolar 2025, sin que fueran advertidos por la entidad educadora, y sin que se adoptaran medidas que resguarden la integridad física y/o psicológica de los párvulos durante la realización de las actividades curriculares al interior del local escolar, lo que produjo una afectación efectiva a los derechos consagrados en el literal a) del artículo 10 del DFL N°3 de 2009 del Ministerio de Educación, en relación con el inciso 1° del artículo 16 D del mismo cuerpo legal, es decir, por consumarse una transgresión a la integridad psíquica del párvulo, producto de tratos vejatorios, degradantes o constitutivos de maltrato psicológico, hechos que implicó la verificación de una infracción menos grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529, por lo que se aplicó la multa de 51 UTM.
Dice que en contra de dicho acto interpuso recurso de reclamación administrativo, conforme al artículo 84 de la Ley N°20.529, sosteniendo en aquella instancia, en resumen, que a) la Superintendencia de Educación incurrió en una errónea apreciación de los hechos, puesto que exigió un comportamiento improcedente al sostenedor a la luz de la normativa nacional de rango legal y constitucional; b) aplicó una errada calificación jurídica de la conducta que tuvo por establecida, toda vez que la calificó como una infracción menos grave, en término que correspondía considerarse como una infracción leve; y c) no resultaba legalmente procedente la imposición de sanciones pecuniarias al sostenedor, habida cuenta de que corresponde, al igual que al ente sancionador, a un organismo público; no obstante la Superintendencia de Educación determinó rechazar el recurso de reclamación y mantener la sanción pecuniaria, mediante el acto por el cual se reclama, constitutivo de la Resolución Exenta PA N°1.131, de fecha 25 de mayo de 2026.
Precisa que jamás negó la ocurrencia de los hechos, que el grupo de WhatsApp existió, que aquel estaba integrado por personal directivo, docente y asistencial del establecimiento, quienes participaban en él mediante sus teléfonos particulares, y que en él se compartió la fotografía de un párvulo y se profirieron por sus integrantes burlas hacia algunos apoderados y sus hijos alumnos, por el contrario, su defensa radicaba en que el ente sancionador no se hizo cargo de determinar de qué forma el establecimiento podía, dentro del marco constitucional y legal vigente, evitar tan comportamiento, y por ende, frustrar la infracción a los deberes que dicho personal posee, no explicando cuál es el comportamiento diverso que se le exige la establecimiento sancionado, o cómo podría haberlo evitado, considerando que en caso que nos ocupa se hace patente una colisión de garantías constitucionales, por una parte, el derecho a la integridad de los menores, y por otro, el derecho a la intimidad y vida privada del personal que incurrió en dichas conductas.
Sostiene que el ordenamiento jurídico nacional no contempla la facultad de una entidad empleadora para controlar o acceder a los teléfonos celulares de sus funcionarios y/o dependientes, no existiendo un remedio legal que autorice tal restricción a la intimidad y vida privada, máxime si no existen indicios ni sospechas del comportamiento que en dicho ámbito personal está ejecutando el personal, haciendo alusión a los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a la Ley N°19.628, artículo 5 del Código del Trabajo y artículo 161 A del Código Penal.
Luego, en relación a la calificación jurídica de la sanción aplicada, afirma que de acuerdo a la normativa, correspondía aclarar la autoridad su la infracción que estimó se cometió tiene señalada una sanción especial para discernir si resultaba procedente la calificación de menos grave o leve, y el artículo 16 D del DFL N°2 de 2009, norma que el acto expresamente estimó infringida, dispone que “Si las autoridades del establecimiento no adoptaren las medidas correctivas, pedagógicas o disciplinarias que su propio reglamento interno disponga, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 16”, y dicho artículo dispone que las infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias, las que podrá duplicarse en caso de reincidencia.
Menciona que la recurrida expresó que la calificación de la sanción se efectuó en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 48 y 49 de la Ley N°20.539, y que se consideró la infracción constatada como una menos grave, y no como una infracción leve, que la distinción entre una y otra radica en la frase “derechos y deberes” que contiene el texto que define a las conductas sancionables como “menos graves”, es decir, las infracciones menos graves proceden ante la infracción de derechos y deberes de las entidades educacionales, mientras que las faltas leves corresponden a la infracción de otras faltas que no impliquen vulneración de “derechos y deberes”.
Refiere que ambas argumentaciones no le satisfacen, ya que la facultad de la Superintendencia de Educación de interpretar la normativa educacional no puede considerarse como una prerrogativa que arribe a la vulneración del principio de tipicidad y legalidad de las sanciones, y tampoco que el vocablo “derechos y deberes” permite efectuar la distinción que la recurrida interpreta, ya que el tenor del artículo 77 letra c) es claro al indicar que “son infracciones menores graves. C) Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educación que no sean calificados como infracción grave”, mientras que son infracciones leves “aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial”, agregando que ningún argumento contiene el acto recurrido para explicar por qué no aplicó el inciso final del artículo 46, en relación con el artículo 46 D del DFL N°2 que hace explicable expresamente una sanción máxima de 50 UTM.
Concluye que la interpretación utilizada por la autoridad para considerar que los hechos constados importan una infracción menos grave son errados, correspondiendo que dicha conducta sea recalificada como sanción leve, y en aplicación expresa del artículo 16 del DFL N°2, se rebaje la multa a un monto máximo de 50 UTM.
Solicita se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto la multa aplicada al sostenedor, o subsidiariamente se disminuya la sanción aplicada, rebajando aquella únicamente a una infracción leve rebajando aquella a la sanción de amonestación, dejando sin efecto la multa pecuniaria, o bien, determinando, en cualquier caso, rebajar prudencialmente el monto de la multa decretada.
SEGUNDO: Que, informó abogado de la Dirección Regional de Antofagasta de la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.
Luego de citar los artículos 48, 49, 75 y 73 de la Ley N°20.529, alude a los antecedentes del proceso sancionatorio, indicando que en el Acta de Fiscalización N°250200462, de fecha 18 de diciembre de 2025, emitida en el marco de denuncia de oficio de fecha 27 de noviembre de 2025, cuya materia versa sobre “Situaciones de connotación sexual”, se constatan hechos infraccionales respecto a que el sostenedor del establecimiento de autos no aplica correctamente su reglamento interno y protocolos de actuación, ni garantiza derecho y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa.
La Encargada Regional de Fiscalización por orden de la Directora Regional de Antofagasta de la Superintendencia de Educación, instruyó proceso administrativo mediante Resolución Exenta N°2025/PA/02/174, de fecha 19 de diciembre de 2025, y designó fiscal instructor, encargado de la tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento incoado, y el fiscal instructor mediante acto administrativo N°2025/FC/02/080, de fecha 29 de diciembre de 2025 formuló los siguientes cargos:
1.- Cargo N°1: Sostenedor de establecimiento de educación parvularia sujeto a periodo de adecuación no aplica correctamente el reglamento interno y/o protocolo de actuación, siendo el bien jurídico afectado la seguridad y buena convivencia escolar. Se indica como observación: “Se realiza visita de fiscalización en terreno al establecimiento educacional, C.SIE 122522, debido a una denuncia ingresada de Oficio, cuyo detalle se encuentra en el procedimiento N°1. De acuerdo a los antecedentes recabados en entrevista realizada durante la visita de fiscalización, documentación proporcionada por funcionarios representantes del sostenedor y la presentada de manera digital en carpeta compartida OneDrive dispuesta para el desarrollo de esta fiscalización, comprobando si se aplicó los protocolos de actuación dispuestos por el establecimiento educacional. Importante mencionar que, para la aplicación de este procedimiento, se considerará el contenido dispuesto en el “Protocolo para prevenir y actuar en caso de maltrato y vulneración de derechos en los jardines infantiles y salas cunas de la institución”, a pesar de consignar en el procedimiento N°8 la inexistencia del “Protocolo de actuación frente a la detección de situaciones de vulneración de derechos de los párvulos” y “Protocolo de actuación frente a hechos de maltrato infantil, de connotación sexual o agresiones sexuales”, debido a que, cuenta con información relativa a estas 2 temáticas, por lo tanto, se realiza revisión de la información que dispone dicho procedimiento y se verifican las siguientes acciones realizadas por el Sostenedor, las que de describen en el protocolo de actuación antes mencionado: primero, Se da cumplimiento de los procedimientos estipulados en el documento, al igual que las acciones y etapas descritas; segundo, Se tiene claridad de los responsables de activar el protocolo y la ejecución cada una de las acciones detalladas en el protocolo; tercero, Se mantiene el resguardo de la identidad de los párvulos al igual que de los adultos involucrados en los hechos denunciados; cuarto, Una vez se confirma al recopilar los antecedentes para confirmar los hechos denunciados, se realiza la denuncia a Fiscalía Local de Antofagasta, en cuanto a los hechos de vulneración de derechos de los párvulos y posibles hechos de connotación sexual, dentro de las primeras 24 horas siguientes de haber estado en conocimiento de todos los hechos (junto con la recopilación de pruebas); quinto, Se genera una comunicación clara y fluida con los padres, madres y apoderados de los párvulos sobre la información relevante en cuanto a la continuidad de la prestación del servicio educativo, seguridad para los menores, entre otros. SIN EMBARGO, el contenido del protocolo de actuación en cuestión, no se encuentra ajustado de acuerdo a lo que exige la normativa educacional vigente, de acuerdo a los siguientes aspectos, que además, no se consideraron en la aplicación de las acciones ante el hecho denunciado: primero, Los plazos que se consideran para la resolución y pronunciamiento en virtud de los hechos ocurridos; segundo, Las medidas o acciones que involucren a las madres, padres y/o apoderados del párvulo involucrado, tales como: reuniones, entrevistas, seguimiento del estudiante, entre otras; tercero, Los procedimientos de derivación, coordinación y seguimiento con instituciones y organismos competentes para atender reparos que se requieran ante la afectación psicológica de la madre y familia del párvulo debido a los hechos denunciados, sólo hubo una sesión de la Asistente de la Base con la madre del párvulo, el día 01/12/2025. De acuerdo a lo descrito anteriormente, es posible constatar que, a pesar de que el Sostenedor aplicó las medidas contenidas en su protocolo de actuación, el procedimiento NO CUMPLE, debido a que, dicho protocolo no se encuentra ajustado al contenido exigido por la normativa educacional”. Respecto del seguimiento, se señala: “Se realiza fiscalización de seguimiento al establecimiento. Sostenedor presenta antecedentes mediante carpeta OneDrive, dentro de los cuales se presenta Anexo E, el que incluye “Protocolo de actuación frente a hechos de maltrato infantil, de connotación sexual o agresiones sexuales”, además de documento Anexo G: “Disposiciones complementarias relativas a plazos, comunicación con familias, derivación y obligación de denuncias”. En cuanto a acciones realizadas, se presenta “Minuta” de fecha 04/12/2025, en la cual se describe que se ofrece a la madre del párvulo afectado asistencia psicológica con medicina telemática. Por último, se presentan firmas de apoderados asistentes a reunión de fecha 05/12/2025. Se informa que la documentación presentada en la etapa de seguimiento y descrita anteriormente será derivada a la Unidad de Fiscalía de esta Superintendencia como atenuantes para el proceso administrativo, manteniendo el resultado del procedimiento NO SUBSANA”. El tipo infraccional corresponde a infracción leve del artículo 79 de la Ley 20.520.
2.- Cargo N°2: Entidad sostenedora del establecimiento de educación parvularia sujeto a periodo de adecuación no garantiza derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa, siendo el bien jurídico afectado la seguridad y la buena convivencia escolar. Observación del Procedimiento N°11: “Se realiza visita de fiscalización en terreno al establecimiento educacional, C.SIE 122522, debido a una denuncia ingresada de Oficio, cuyo detalle se encuentra en el procedimiento N°1. De acuerdo a los antecedentes recabados en entrevista realizada durante la visita de fiscalización, documentación proporcionada por funcionarios representantes del sostenedor y la presentada de manera digital en carpeta compartida OneDrive dispuesta para el desarrollo de esta fiscalización, se corrobora que el “Protocolo para prevenir y actuar en caso de maltrato infantil y vulneración de derechos en los jardines infantiles y salas cunas de la institución”, tanto en la información contenida en el documento como en la aplicación ante la activación sobre los hechos ocurridos, no se tomaron medidas o acciones que cuenten con lo siguiente: primero, Plazos descritos de manera expresa, para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos ocurridos; segundo, Medidas o acciones que involucren a los padres, apoderados o adultos responsables de los párvulos afectados y la forma de comunicación con éstos, en caso de ser necesario; tercero, Medidas de resguardo que incluyan apoyos pedagógicos y psicosociales y las respectivas derivaciones a las instituciones y organismos competentes. Por lo tanto, se determina que existió vulneración de derechos de párvulos producto de la no completitud de los protocolos por parte del establecimiento, en el sentido de que sus contenidos no se encontraban ajustado a los mínimos establecidos en la normativa educacional, situación que no permitió garantizar la protección de la integridad física, psicológica y moral y/o el desarrollo integral de él o los párvulos afectados e involucrados. Por esta razón, el procedimiento NO CUMPLE”. Observación del Procedimiento N°12: “Se realiza visita de fiscalización en terreno al establecimiento educacional, C.SIE 122522, debido a una denuncia ingresada de Oficio, cuyo detalle se encuentra en el procedimiento N°1. De acuerdo a los antecedentes recabados en entrevista realizada durante la visita de fiscalización, documentación proporcionada por funcionarios representantes del sostenedor y la presentada de manera digital en carpeta compartida OneDrive dispuesta para el desarrollo de esta fiscalización, además de la información entregada por la prensa referente a este caso, motivo por el cual ingresó la denuncia de Oficio a esta Superintendencia, es posible constatar que, los hechos denunciados sucedieron desde comienzo del año escolar 2025, las imágenes de que registraban en los celulares particulares de las funcionarias que cumplían funciones en el establecimiento y que se tomaban al interior de las dependencias del local escolar, incluyendo las salas de actividades, fueron utilizadas para difundirlas en un grupo de WhatsApp creado por las mismas funcionarias, como también registro audiovisual de un menor, el cual se encuentra semidesnudo, el que también fue subido a esta red social, por lo tanto, no existía ningún tipo de resguardo a la imagen de los menores al interior del establecimiento educacional, como tampoco hubo una advertencia oportuna de los hechos ocurridos, la Directora del establecimiento, teniendo conocimiento de los hechos, debido a que, era parte de este grupo de WhatsApp, no habría ejecutado acción alguna para detener la situación. Por esta razón, el Sostenedor no habría tomado medidas que resguarden la integridad física y/o psicológica de los párvulos durante la realización de actividades curriculares al interior del local escolar, por lo tanto, el procedimiento NO CUMPLE”. El tipo infraccional corresponde a una infracción menos grave del artículo 77 letra c) de la Ley 20.529.
Expone que con fecha 26 de enero de 2026, el fiscal instructor emite Informe de Ponderación del Mérito, proponiendo sobreseer el primer cargo, confirmar el segundo cargo, y aplicar la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales, lo cual fue confirmado mediante Resolución Exenta N°2026/PA/02/008, de fecha 27 de enero de 2026, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Antofagasta, que aprueba proceso administrativo, sobresee el cargo N°1, confirma el cargo N°2 y aplica la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) a la recurrente, en conformidad al artículo 73 letra b) de la Ley N°20.529. La resolución exenta que aprueba el proceso fue notificada el 28 de enero de 2026, por correo electrónico a la casilla registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 68 de la Ley N°20.529.
Refiere que, dentro de plazo para recurrir ante el Superintendente de Educación, con fecha 17 de febrero de 2026, la sostenedora presenta recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N°2026/PA/02/008, de fecha 27 de enero de 2026. El recurso, en definitiva, fue rechazado mediante Resolución Exenta PA N°001131, de fecha 25 de mayo de 2026, del Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, manteniendo la sanción administrativa aplicada por la autoridad regional, la cual fue notificada el 02 de junio de 2026, según consta en el expediente administrativo, y en dicho contexto, en sede administrativa, fue acreditado que la entidad sostenedora de autos no garantiza derechos ni cumple deberes para con los miembros de su comunidad educativa.
Respecto a la normativa aplicable al cargo formulado, menciona el artículo 10 letra a) y 16 D del DFL N°2, que cita, así como el Dictamen N°57 de fecha 17 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Educación y el artículo 77 literal c) de la Ley N°20.529.
Sostiene que en el presente reclamo judicial la entidad sostenedora no controvierte los hechos materiales que dieron origen al procedimiento administrativo, existe consenso respecto de los antecedentes esenciales del caso, y no incorporó en sede administrativa medios probatorios para desvirtuar los hechos infraccionales, de modo que la actividad fiscalizadora y sancionatoria de la Superintendencia se encuentra ajustada al principio de legalidad, habiéndose configurado una infracción de carácter menos grave, agregando que los actos administrativos impugnados fueron dictados por autoridad competente; dentro de un procedimiento administrativo que respetó íntegramente las garantías previstas en la Ley N°20.529, y en aplicación supletoria, en la Ley N°19.880; sobre la base de hechos debidamente acreditados; mediante una valoración racional de la prueba reunida durante la investigación; y con una motivación suficiente que satisface plenamente las exigencias derivadas del principio de juridicidad y del debido proceso administrativo.
Afirma que las alegaciones desarrolladas por la reclamante no ponen de manifiesto un verdadero vicio de legalidad del acto administrativo, sino que por el contrario, se limitan a expresar una discrepancia respecto del criterio jurídico y técnico empleado por la Superintendencia para interpretar el alcance de las obligaciones que pesan sobre el sostenedor de un establecimiento de educación parvularia, obviando que la acción contemplada en el artículo 85 de la Ley N°20.529 no constituye una nueva instancia destinada a revisar el mérito o conveniencia de la decisión administrativa ni habilita al tribunal para sustituir la valoración especializada efectuada por la autoridad competente.
Sin perjuicio de ello, se hace cargo de las alegaciones, y en lo relativo a que no sería procedente exigirle un comportamiento diverso al que tuvo por cuanto existiría una colisión de garantías constitucionales, señala que como antecedente preliminar corresponde mencionar la manera en que inició el procedimiento administrativo sancionatorio, ya que tuvo como antecedente una denuncia de oficio de fecha 27 de noviembre de 2025, en la que se expone la existencia de un grupo de WhatsApp, integrado por funcionarias del establecimiento, en el que constarían fotografías de los párvulos, incluso semi desnudos, stickers de los mismos párvulos y comentarios en contra de los apoderados y de los mismos párvulos, sucesos que son reconocidos y deben quedar asentados en la presente discusión, con especial consideración de la exposición de menores de edad, cuyo rango etario dota de suma gravedad a los hechos fiscalizados en la especie. De los hechos descritos la actora pretende desligarse de responsabilidad aludiendo que le era imposible evitarlos, premisa que resulta contraria a la normativa educacional vigente, puesto que, en primer lugar, esta Superintendencia no sanciona a la reclamante por la mera existencia del grupo de la aplicación WhatsApp sindicado, como tampoco la actuación individual de cada funcionaria ni la exposición de registros audiovisuales de los niños afectados; por el contrario, el verdadero objeto del acto administrativo se estructura en haber constatado que la entidad sostenedora incumplió su deber institucional de garantizar la protección efectiva de la integridad física, psíquica y moral de los NNA que están bajo su cuidado, cuestión que además, importa uno de los pilares esenciales del régimen jurídico de la educación parvularia. Así, el propósito del procedimiento administrativo de marras no se estructura en función a la “infracción de los deberes que dicho personal posee” como erradamente propone la parte recurrente, dado que no le corresponde a esta autoridad perseguir dichas responsabilidades disciplinarias de las funcionarias denunciadas, sino que el objeto del procedimiento consiste en verificar si la entidad sostenedora cumplió con las obligaciones que le impone el legislador en materia de organización, dirección y funcionamiento de su establecimiento.
Es por aquello que la resolución recurrida parte su ponderación señalando que analizarán los antecedentes que obran en el expediente administrativo para determinar, si atendido el contexto en que ocurrieron los hechos que motivaron la denuncia, a la entidad sostenedora le era exigible adoptar medidas de resguardo para la integridad física y/o psicológica de los párvulos durante la realización de actividades curriculares al interior del local escolar, teniendo presente, que el artículo 10, letra a) del D.F.L N°2, del año 2009 del Ministerio de Educación, establece el deber de «atención» respecto de los alumnos, deber que, de acuerdo con lo previsto por la Real Academia de la Lengua Española, implica la acción de «atender», concepto que, en su quinta acepción, implica «Mirar por alguien o algo, o cuidar de él o de ello». Para ello, los sostenedores deben procurar el cumplimiento permanente de sus obligaciones, teniendo en especial preocupación respeto al cuidado físico, psicológico y moral de cada uno de los miembros que integran la comunidad escolar del establecimiento, asegurando el apego a los derechos fundamentales de cada uno de ellos. Tal obligación comprende el diseño de mecanismos preventivos eficaces; la implementación de protocolos adecuados; la capacitación permanente del personal; la supervisión de las prácticas institucionales y la adopción de medidas que permitan prevenir razonablemente la ocurrencia de situaciones que comprometan la integridad de los niños y niñas.
Indica que, por ello, cuando durante la investigación administrativa se constata la existencia de hechos que revelan deficiencias en dichos mecanismos de protección, la responsabilidad administrativa recae sobre el sostenedor, con independencia de las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que eventualmente puedan corresponder a las personas naturales directamente involucradas, y en ese sentido se concluyó que los mecanismos institucionales de prevención, supervisión y protección implementados por el sostenedor no fueron suficientes para impedir que información obtenida en el contexto de la actividad educativa fuera utilizada de una forma incompatible con la dignidad, privacidad e integridad de los niños y niñas. Más aun, la reclamante tampoco logra desvirtuar esta conclusión mediante la referencia a las medidas adoptadas con posterioridad al conocimiento de los hechos y que fueron explicitadas por la propia resolución recurrida en su página 11. En este sentido, la actora no escatima en defender ni incorporar medios verificadores que acrediten dichos presupuestos, verificándose en el proceso de la revisión de los antecedentes únicamente un listado de apoderados asistentes a una reunión que se habría realizado con fecha 05 de diciembre de 2025 (fs. 211), una minuta que daría cuenta del ofrecimiento de asistencia psicológica, de fecha 04 de diciembre de 2025 (fs. 210), y el Manual de Funcionamiento de las Salas Cunas y Jardines Infantiles de la institución de 2021 (fs. 105 a 209).
Por su parte, debemos señalar que, a los equipos docentes directivos, personal asistente de la educación y a las entidades sostenedoras les corresponde el deber de seguridad y prevención, así como el deber de cuidado de los párvulos y estudiantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10, letra e), en relación con el artículo 46, letra a), ambos de la Ley General de Educación. Por tanto, el establecimiento educacional además de hacer cumplir su normativa interna debe también cumplir con su deber de seguridad y cuidado impuesto por nuestra legislación, lo que se relaciona con lo dispuesto en la Convención sobre Derechos del Niño.
Refiere que las justificaciones de la recurrente son descartables, en tanto la misma normativa educacional lo hace responsable directo y único del establecimiento educacional, siendo quien por consiguiente debe velar por su incumplimiento y, en consecuencia, responder por la inobservancia que se verifique en el personal bajo su dependencia. Por tanto, en caso de verificarse una vulneración de derechos en los términos en que ha sido fiscalizado, debe hacerse valer su responsabilidad administrativa de la entidad sostenedora, por ser el titular de resguardo y el deber de diligencia en la observancia de los derechos de los párvulos involucrados. Esto de plano excluye toda alegación entorno a eximir o aminorar su responsabilidad en la ocurrencia de los sucesos, por lo
Rol N°331-2026, Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
