Corte Suprema unifica criterio y reconoce relación laboral en contratos a honorarios de atención primaria municipal
Un fallo de la Cuarta Sala de la Corte Suprema estableció que una trabajadora que prestó servicios durante más de diez años en la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de un centro de salud municipal, bajo sucesivos contratos a honorarios, se encontraba vinculada por una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La decisión revocó el criterio aplicado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que había desestimado la demanda al considerar que el vínculo se encuadraba en la modalidad de cometido específico prevista en el artículo 4 de la Ley 18.883.
El caso se originó en una demanda presentada en el Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, que en junio de 2024 acogió la acción y declaró la existencia de un vínculo laboral entre el 2 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2023. La sentencia de primera instancia consideró injustificado el despido y ordenó el pago de indemnizaciones y prestaciones. La Municipalidad de La Granja apeló mediante un recurso de nulidad, el cual fue acogido por la Corte de San Miguel, que en octubre de 2024 dictó una sentencia de reemplazo desestimando íntegramente la demanda.
Contra ese pronunciamiento, la trabajadora interpuso un recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, alegando que existían interpretaciones divergentes sobre la normativa aplicable a personas contratadas a honorarios por organismos del Estado, cuando las funciones desplegadas no corresponden a un cometido específico y se ejecutan bajo subordinación y dependencia.
HECHOS ESTABLECIDOS Y CONTEXTO LABORAL
La sentencia de base dejó asentado que la demandante se vinculó mediante contratos a honorarios sucesivos desde abril de 2013 hasta diciembre de 2023, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Atención Primaria de Salud, dependiente del Ministerio de Salud. Sus labores eran administrativas en la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias del CESFAM Granja Sur, centro de atención primaria perteneciente al Departamento de Salud de la Municipalidad de La Granja.
La trabajadora cumplía una jornada de 44 horas semanales, de lunes a viernes, de 08:00 a 17:00 horas, la cual registraba mediante un sistema dispuesto por la entidad edilicia. A cambio, percibía un pago mensual de 703.510 pesos, previa emisión de boleta de honorarios y presentación de un informe de actividades que era visado por el Director del Departamento de Administración de Salud Municipal. El 29 de noviembre de 2023, la demandada comunicó la no renovación del contrato para el año 2024, poniendo fin a los servicios el 31 de diciembre de ese año.
RAZONAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES
La Corte de San Miguel, al acoger el recurso de nulidad de la demandada, sostuvo que el artículo 76 de la Ley 21.526 establece que, para efectos del artículo 4 de la Ley 18.883, constituye cometido específico el servicio prestado por personas contratadas en programas o actividades financiados en programas específicos del sector salud municipal. Además, los contratos suscritos dejaban expresa constancia de que la trabajadora no adquiría la calidad de funcionario municipal. En consecuencia, concluyó que el vínculo debía regirse por las estipulaciones contractuales y no por las normas del Código del Trabajo.
CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA
La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en un análisis de los hechos y de la jurisprudencia previa, determinó que la prestación de servicios de la actora no se ajustaba a la modalidad excepcional de contratación a honorarios. El máximo tribunal recordó que el artículo 4 de la Ley 18.883 permite la contratación a honorarios solo para labores accidentales y no habituales de la municipalidad, o para cometidos específicos, y que dichas personas se rigen exclusivamente por las reglas del contrato.
Sin embargo, la Corte enfatizó que, cuando las funciones realizadas exceden esos términos y presentan caracteres propios de una relación laboral, como subordinación, dependencia, jornada fija y control de horario, es el Código del Trabajo el que debe regir el vínculo. En el caso concreto, la trabajadora prestó servicios durante más de diez años, con una jornada completa, control de asistencia y sujeta a instrucciones de una jefatura, lo que impide considerar que se trató de un cometido específico o de labores accidentales.
La sentencia destacó que la Municipalidad de La Granja ejecutaba el Programa de Mejoramiento de la Atención Primaria de Salud como una labor propia y permanente, no ocasional o puntual. Por ello, la contratación reiterada y continua de la actora para cumplir funciones administrativas estables desvirtuaba la naturaleza excepcional del régimen de honorarios.
SENTENCIAS DE CONTRASTE Y UNIFICACION
Para fundar el recurso, la demandante acompañó tres fallos de la Corte Suprema que sostenían el mismo criterio. En la causa Rol N° 50-2018, se estableció que una asistente social contratada a honorarios por programas del FOSIS, con jornada de 44 horas semanales y control de horario, estaba amparada por el Código Laboral. En el Rol N° 1.020-2018, se concluyó lo mismo respecto de un trabajador social municipal que realizaba atención de público y diagnósticos con horario fijo y bajo instrucciones de jefaturas. En el Rol N° 157.334-2022, se aplicó el mismo principio a un trabajador contratado en programas de seguridad pública y fomento productivo.
La Corte Suprema consideró que los hechos de esos fallos eran análogos a los del caso en análisis, por lo que correspondía unificar la jurisprudencia en el sentido de que, cuando un contrato a honorarios no satisface los requisitos de especificidad y temporalidad, y se ejecuta bajo subordinación y dependencia, el vínculo se rige por el Código del Trabajo.
DECISION FINAL
En su fallo, la Cuarta Sala acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de San Miguel y, en su reemplazo, rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la existencia de la relación laboral, el despido injustificado y ordenó el pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes.
La redacción del fallo estuvo a cargo del ministro Ricardo Blanco. La sentencia fue pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los ministros Ricardo Blanco, Jessica González, Mireya López, y las abogadas integrantes Leonor Etcheberry e Irene Rojas.
Rol N° 58.268-24, Corte Suprema, Cuarta Sala
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
