Santiago. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la parte reclamante en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que validó la exigencia de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) la totalidad del proyecto «Planta de Áridos Minera Rosario-Puente Alto», y no solo la actividad de extracción de áridos desde un pozo lastrero. El fallo, dictado el 30 de julio de 2026 por la Tercera Sala, confirma que la extracción y el procesamiento de áridos constituyen una unidad de proyecto que debe evaluarse ambientalmente de forma integral.
La controversia se originó en noviembre de 2019, cuando la Municipalidad de Puente Alto denunció ante la SMA la existencia de labores extractivas desde un pozo lastrero sin autorización. Tras un proceso de fiscalización, la SMA determinó que el proyecto cumplía con los umbrales para ingresar al SEIA, al superar las cinco hectáreas de superficie y los cien mil metros cúbicos de material removido. El 1 de junio de 2023, mediante la Resolución Exenta N°945, la SMA ordenó el ingreso del proyecto completo al sistema de evaluación. La empresa reclamante solicitó que se anulara parcialmente la resolución para que solo la extracción de áridos fuera evaluada, excluyendo a la planta de procesamiento.
LA DISCUSIÓN SOBRE EL ALCANCE DEL INGRESO AL SEIA
El argumento central de la empresa reclamante fue que la causal del artículo 10 letra i) de la Ley N°19.300 se refiere exclusivamente a la extracción industrial de áridos y no a las operaciones industriales de la planta de procesamiento, las que, a su juicio, se regulan por la letra k) del mismo artículo. Además, sostuvo que existía una desconexión operativa y económica entre el pozo de lastre, paralizado, y la planta de áridos, por lo que no constituían una unidad económica.
La SMA, por su parte, defendió que tanto la actividad extractiva como el procesamiento son ejecutados por la misma empresa como una unidad de proyecto, destinados a cumplir el mismo propósito económico. Advirtió que someter a evaluación únicamente la extracción implicaría un fraccionamiento del proyecto, dejando fuera del análisis ambiental a la planta que procesa el material extraído. El Segundo Tribunal Ambiental acogió la postura de la autoridad, concluyendo que existe una vinculación directa e interdependencia entre la actividad extractiva y la planta de procesamiento, lo que configura una unidad de proyecto susceptible de causar impacto ambiental en su conjunto.
RECHAZO DE LA CASACIÓN EN LA FORMA
La Corte Suprema analizó las tres causales de casación formal invocadas por el recurrente. Respecto a la primera, la de ultra petita, el tribunal señaló que la discusión sobre si el pronunciamiento administrativo debía referirse solo a la extracción o al proyecto completo era precisamente el objeto del juicio. Al rechazar el reclamo, el fallo no otorgó más de lo pedido, sino que resolvió el conflicto sometido a su decisión.
Sobre la segunda causal, referida a la falta de fundamentación, la Corte determinó que el recurso no cumplía con los requisitos legales para su admisibilidad, pues solo mencionaba los medios de prueba que no habrían sido analizados sin indicar cómo debieron ser valorados ni cómo esa valoración habría influido en lo dispositivo del fallo. En cuanto al fondo de la denuncia, se descartó que la sentencia careciera de fundamentos, ya que desarrolló expresamente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas de la decisión. La tercera variante de esta causal, relativa a la falta de enunciación de las leyes aplicadas, también fue desestimada, constatando que el fallo cita y desarrolla la normativa aplicable, incluyendo la Ley de Bases del Medio Ambiente y el Reglamento del SEIA.
Finalmente, la Corte rechazó la causal de infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. El tribunal sostuvo que el recurrente no denunció un salto lógico entre premisa y conclusión, sino que se limitó a criticar la valoración de la prueba realizada por los sentenciadores, quienes concluyeron que sí existía una conexión entre el pozo y la planta. Para la Corte, tal reproche no corresponde a esta causal de casación.
SIN ERROR DE DERECHO EN LA CASACIÓN DEL FONDO
En cuanto al recurso de casación en el fondo, fundado en la vulneración del artículo 10 letra i) de la Ley N°19.300 y del artículo 3° letra i.5.1 del Reglamento del SEIA, la Corte Suprema recordó que este arbitrio descansa sobre los hechos fijados por los jueces de instancia. Los sentenciadores establecieron, entre otros hechos, que la proyección de extracción fue de al menos 203.000 metros cúbicos en más de 6,42 hectáreas, que el material extraído era procesado en la planta de áridos y que existe una interdependencia entre la actividad extractiva y el resto de las instalaciones.
Sobre esa base fáctica, la Corte concluyó que el razonamiento del tribunal recurrido se ajusta a las normas citadas. Se destacó que el artículo 10 de la Ley N°19.300 no establece diferenciación entre proyectos o actividades y que la evaluación ambiental debe ser integral y comprehensiva, abarcando todas las etapas del proyecto. Por ello, la decisión de exigir el ingreso del proyecto completo al SEIA fue considerada ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se advirtiera el error de derecho denunciado.
De este modo, la Corte Suprema confirmó el criterio de la autoridad ambiental y del tribunal de instancia, estableciendo que cuando un proyecto supera los umbrales de la causal de ingreso, es el proyecto en su conjunto el que debe ser evaluado, evitando así un fraccionamiento artificial de las actividades que lo componen. La sentencia fue redactada por el Ministro suplente Juan Mera M.
Rol N°44.744-2024, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
