
LA CORTE SUPREMA RECHAZA CASACIÓN Y MANTIENE RECHAZO DE DEMANDA DE JACTANCIA ENTRE CUÑADOS POR SUPUESTA DEUDA DE 1978
La Primera Sala de la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que desestimó una demanda de jactancia interpuesta por un empresario contra su cuñada, quien le atribuía una deuda heredada de su suegro originada en un préstamo de 1978. La decisión confirma el criterio de que no procede esta acción cuando la persona que invoca el derecho ya se encuentra gozando de él, aunque no haya iniciado acciones judiciales para su cobro.
El fallo, dictado el 1 de septiembre de 2026, ratifica lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, que en junio de 2025 revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la demanda. El debate jurídico se centró en si las manifestaciones de la demandada, realizadas en una reunión familiar y mediante correos electrónicos entre parientes, constituían un «alarde público e injusto» de un derecho que no estaba gozando, requisito esencial para la procedencia de la acción de jactancia.
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO FAMILIAR
El 29 de mayo de 2020, el demandante interpuso una demanda de jactancia contra su cuñada. El origen del conflicto se remonta a una reunión familiar celebrada el 27 de enero de 2020 en la casa de una de las hermanas Trombert Villafranca, convocada para coordinar los gastos de manutención de la madre de las cuatro hermanas, quien residía en un hogar de ancianos en Temuco.
Durante esa reunión, la demandada habría manifestado, en presencia de su hermana y cónyuge del actor y de otras dos hermanas, que el demandante mantenía una deuda con la familia desde abril de 1978, ascendente a 800 mil pesos de la época, equivalente a 1603 U.F. actualizadas. Según la demandada, el actor solo habría cancelado los intereses hasta noviembre de 2002, quedando pendiente el capital y los intereses posteriores.
El demandante sostuvo que la deuda era inexistente y que la actitud de su cuñada obedecía a un intento de aprovecharse del conflicto familiar para obtener un beneficio económico. La demandada, en tanto, argumentó que su padre había manifestado en vida que su yerno no le devolvía el dinero prestado y que ella, como continuadora legal del acreedor fallecido, tenía un crédito insoluto contra el demandante.
LA CONTROVERSIA JURÍDICA
La acción de jactancia, regulada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, permite que toda persona a quien pueda afectar la manifestación de otro que afirma corresponderle un derecho del que no está gozando, solicite que se le obligue a deducir demanda dentro de diez días, bajo apercibimiento de no ser oída después sobre aquel derecho.
El demandante sostenía que se cumplían todos los requisitos: la manifestación escrita y verbal de la deuda, realizada ante personas hábiles para testificar, y el hecho de que la demandada no hubiera ejercido acciones judiciales para el cobro. Argumentó que la sentencia impugnada confundió el hecho de hacer alarde de un derecho con la veracidad de ese derecho, pues la acción de jactancia no busca resolver si la deuda existe, sino compeler al jactancioso a deducir la demanda correspondiente.
Además, cuestionó que se considerara que el ámbito familiar quedaba excluido de la acción, citando jurisprudencia que estimaba configurada la jactancia incluso en comunicaciones privadas.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Corte Suprema recordó que la jactancia es una acción que protege a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un crédito en su contra, generando incertidumbre. Citando jurisprudencia previa, precisó que jactarse significa «vanagloriarse», «dárselas de», «atribuirse», «hacer ostentación de».
El punto central del fallo fue determinar si la circunstancia de que la eventual acreedora no hubiera ejercido acciones de cobro permitía configurar la hipótesis legal de quien manifiesta corresponderle un derecho del cual no goza. La Corte concluyó que no, señalando que cuando la existencia de la deuda no ha sido objeto de controversia, pues del mérito del proceso consta que el actor ofreció pagar el saldo insoluto, debe concluirse que la demandada se encuentra gozando del derecho que invoca.
El fallo precisó que la circunstancia de no ejercer una acción judicial no equivale a no gozar del derecho invocado, pues el concepto de «no gozar» no puede identificarse con la mera inactividad procesal del titular. Conforme al principio del derecho romano «nemo invitus agere cogitur», nadie puede ser compelido a demandar.
De esta forma, al no verificarse el primero de los requisitos de procedencia de la acción, el recurso de casación fue rechazado, confirmándose la sentencia que desestimó la demanda de jactancia.
Rol N° 25.782-2025, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








