La Corte Suprema confirmó el rechazo del recurso de protección presentado por la Organización Mapuche Lanalwe Dayinko en contra del desalojo y destrucción de una ruka comunitaria en la ribera del Lago Lanalhue, en la comuna de Contulmo. El máximo tribunal, en su Tercera Sala, eliminó un párrafo de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que había sido objeto de la apelación, pero ratificó en lo sustancial la decisión de primera instancia que declaró ajustada a derecho la actuación de las autoridades administrativas.
La sentencia de alzada, dictada el veintitrés de enero de dos mil veintiséis por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, había rechazado la acción cautelar interpuesta por la comunidad indígena. En ella se estableció que los órganos públicos recurridos, entre ellos la Delegación Presidencial Regional del Biobío y la Capitanía de Puerto de Lebu, actuaron dentro de sus competencias y respetando el debido proceso administrativo al ordenar y ejecutar la restitución del bien nacional de uso público ocupado por la construcción.
La resolución de la Corte Suprema, del siete de agosto de dos mil veintiséis, eliminó el párrafo final del motivo noveno de la sentencia apelada, que señalaba que la ocupación no podía justificarse ni siquiera bajo la invocación de razones culturales o religiosas, las cuales deben analizarse a partir del régimen jurídico de administración de los bienes del Estado y la planificación territorial, máxime cuando se ha acreditado el uso del espacio para fines comerciales no autorizados. Pese a esa corrección, el fallo confirmó el resto de la sentencia, dejando firme el rechazo del recurso.
LOS HECHOS DEL CASO
La organización mapuche denunció que la madrugada del trece de octubre de dos mil veinticinco, un contingente policial y militar destruyó una ruka, vivienda tradicional mapuche, ubicada en el sector El Manzano, a los pies de un treng treng, sitio de significación cultural y espiritual para la comunidad. Según la recurrente, el desalojo se ejecutó sin orden judicial y amparado en la Resolución Exenta N° 1224 de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, la cual no fue exhibida ni notificada previamente.
La comunidad alegó la vulneración de diversas garantías constitucionales, entre ellas el debido proceso, la igualdad ante la ley, la libertad de culto, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la libertad de asociación y el derecho de propiedad en su dimensión colectiva. Además, invocó la vulneración del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre consulta indígena y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
LA RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN
Los informes de las autoridades recurridas describieron un procedimiento administrativo previo al desalojo. La Dirección de Obras Municipales de Contulmo señaló que la construcción carecía de permiso de edificación y se emplazaba en una zona definida como ZIP-R, Zona de Interés Paisajístico con Restricción, donde está prohibida la edificación de viviendas. Se notificó a los ocupantes en abril de dos mil veinticinco para paralizar la obra y, ante el incumplimiento, se denunció al Juzgado de Policía Local.
La Capitanía de Puerto de Lebu informó que el Lago Lanalhue es navegable y que el terreno de playa es un bien nacional de uso público bajo jurisdicción del Ministerio de Defensa, sin concesión vigente. Solicitó el desalojo del lugar ante la Delegación Presidencial Provincial, la cual dictó la Resolución Exenta N° 303 de junio de dos mil veinticinco ordenando la restitución administrativa del bien. Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial el veintiséis de junio.
La Delegación Presidencial Regional del Biobío, por su parte, dictó la Resolución Exenta N° 1224 el nueve de octubre de dos mil veinticinco, concediendo el auxilio de la fuerza pública, en virtud del artículo 2 letra c) de la Ley N° 19.175. La autoridad regional argumentó que el procedimiento de restitución administrativa es una facultad autónoma de la administración para resguardar bienes nacionales de uso público, independiente del proceso infraccional seguido ante el Juzgado de Policía Local.
LA DECISIÓN DE LOS TRIBUNALES
La Corte de Apelaciones de Concepción consideró que los órganos recurridos actuaron dentro de la esfera de su competencia y en estricto apego a la legalidad vigente. El tribunal destacó que existieron múltiples instancias de notificación y aviso previo a la restitución material, y que la actuación de la administración fue compelida por un requerimiento de la Contraloría General de la República, que instruyó adoptar medidas ante la denuncia de inacción en la restitución del bien.
En su razonamiento, la sentencia sostuvo que la ocupación de un bien nacional de uso público sin título que la legitime no constituye un derecho indubitado amparable por la vía del recurso de protección. El fallo agregó que la potestad de restitución administrativa opera con independencia de las sanciones infraccionales que persigan los Juzgados de Policía Local, por lo que la existencia de una apelación por la multa no inhibe a la autoridad de ejercer su deber de recuperar el dominio público.
La Corte Suprema, al eliminar el párrafo final del motivo noveno, matizó la referencia a las razones culturales o religiosas, pero mantuvo la conclusión central del fallo: no se configuró la vulneración de garantías denunciada. La decisión ratifica el criterio jurisprudencial de que la restitución administrativa de bienes nacionales de uso público es una facultad conservadora de la administración que debe primar frente a ocupaciones ilegales, aun cuando estas se invoquen con fines culturales o religiosos.
Rol N° 4.618-2026, Corte Suprema; Rol N° 5074-2025, Corte de Apelaciones de Concepción.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
