La Corte Suprema anuló una sentencia absolutoria dictada en un juicio oral simplificado por injurias y calumnias, luego de acoger un recurso de nulidad presentado por la querellante. El máximo tribunal estableció que el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago vulneró el debido proceso al no poner a disposición de las partes el texto escrito e íntegro del fallo dentro del plazo legal de cinco días que fija el artículo 396 del Código Procesal Penal.
La decisión, adoptada por la Segunda Sala, invalida tanto la sentencia definitiva de veintiuno de octubre de dos mil veinticinco como el juicio oral simplificado que le antecedió. En consecuencia, la causa deberá retrotraerse al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio ante un juez no inhabilitado.
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa se originó por una querella de acción penal privada en contra de una persona por presuntos delitos de injurias y calumnias graves por escrito y con publicidad. Los hechos imputados habrían ocurrido entre el veinte de junio de dos mil veintitrés y el doce de noviembre de dos mil veinticuatro, en la comuna de Providencia.
El juicio oral simplificado se extendió por dos días y concluyó con la absolución de la acusada. En la audiencia de comunicación del fallo, celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veinticinco, el tribunal fijó el plazo para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.
Sin embargo, la querellante denunció que no pudo acceder oportunamente al texto íntegro del fallo. La jueza a cargo de la redacción estampó su firma electrónica recién el cinco de noviembre de dos mil veinticinco, es decir, más de una semana después del vencimiento del plazo legal.
LA IMPUGNACIÓN
La querellante dedujo recurso de nulidad invocando como protesta principal la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Denunció la infracción del artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, en conexión con los artículos 39 y 396 del Código Procesal Penal.
La recurrente sostuvo que el tribunal incumplió la directriz de poner a disposición de los intervinientes el texto íntegro de la sentencia definitiva dentro del plazo de cinco días previsto en la ley. A su juicio, esa dilación lesionó garantías procesales fundamentales como el derecho de defensa y el derecho al recurso.
En subsidio, se invocó la causal de invalidez del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia.
LOS FUNDAMENTOS DE LA CORTE
La Segunda Sala recordó que el debido proceso es una garantía asegurada por la Constitución, que exige que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente tramitado. Precisó que el artículo 19 N°3 inciso sexto confiere al legislador la misión de definir las garantías de un procedimiento racional y justo.
Sobre el fondo, la Corte analizó el artículo 396 del Código Procesal Penal, que regula el juicio oral simplificado. Dicha norma establece que el juez pronunciará su decisión de absolución o condena y fijará una nueva audiencia, dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.
El máximo tribunal destacó que, si bien el artículo 39 del Código Procesal Penal podría sugerir que basta con registrar la sentencia en un soporte digital de audio, el artículo 396 exige expresamente que el fallo sea comunicado mediante texto escrito. Señaló que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos desarrollados por los jueces.
La Corte también subrayó que la sentencia definitiva es una resolución judicial solemne, cuya validez queda condicionada al cumplimiento de las exigencias legales. Conforme al artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión del artículo 52 del Código Procesal Penal, toda resolución debe llevar la firma electrónica del juez que la dicta.
EL VICIO DETECTADO
La prueba aportada por la recurrente demostró la persistente e infructuosa actividad procesal dirigida a obtener el texto íntegro del fallo. La Corte constató que la sentencia fue suscrita por la jueza el cinco de noviembre de dos mil veinticinco, cuando el plazo legal ya había vencido el veintiuno de octubre del mismo año.
En consecuencia, concluyó que al momento del vencimiento del plazo no existía una sentencia definitiva propiamente tal. El fallo aparecía fechado el veintiuno de octubre y subido a la tramitación digital ese mismo día, pero había sido firmado en fecha posterior.
La Corte determinó que se generó un vicio procesal dotado de trascendencia, ya que la querellante se vio impedida de disponer oportunamente de la sentencia, afectando su derecho al recurso. Por ello, acogió la causal principal de nulidad y omitió pronunciarse sobre la causal subsidiaria por resultar innecesario.
Rol N° 47.454-2025, Corte Suprema, Segunda Sala.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.
