
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección y dejó sin efecto el término anticipado de la contrata de una funcionaria de la Presidencia de la República, en una sentencia que refuerza el estándar de motivación exigible a la Administración cuando pone fin de forma anticipada a una relación estatutaria prolongada. El fallo, dictado por la Séptima Sala del tribunal de alzada, ordena la reincorporación de la recurrente y el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas durante el tiempo en que permaneció separada de sus funciones.
El caso se originó en la Resolución Exenta N°241/2026, de 12 de marzo de 2026, dictada por la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, que dispuso el término anticipado de la designación a contrata de la recurrente para el año 2026, a contar del 13 de marzo del mismo año. La funcionaria se desempeñaba como Jefa del Departamento de Repostero Presidencial y Casino General, grado 4° de la Escala Única de Sueldos, y había ingresado al servicio el 1 de noviembre de 2018 bajo la modalidad de contrata, asimilada al grado 12°.
LOS HECHOS DEL CASO
Según los antecedentes del fallo, la recurrente registraba más de siete años de servicios continuos e ininterrumpidos en la institución, con prórrogas sucesivas por las anualidades de 2019 a 2026. A lo largo de ese período desempeñó diversas funciones, como nutricionista coordinadora y, finalmente, como jefa del departamento ya mencionado, obteniendo incrementos de grado hasta situarse en el grado 4° de la E.U.S., con encomendación de funciones directivas vigentes.
La sentencia consigna que durante toda su hoja de vida funcionaria fue calificada de manera ininterrumpida en Lista 1 de Distinción, sin haber sido objeto de sumarios administrativos ni de medidas disciplinarias. La resolución impugnada fundó la desvinculación en la pérdida de confianza por parte del servicio y en no ser necesarios sus servicios, argumentando la ausencia de las cualidades o aptitudes personales referidas a la confianza exclusiva que se le debe dispensar a la autoridad.
En su defensa, la Presidencia de la República sostuvo que la desvinculación se ajustó al ordenamiento jurídico, invocando la naturaleza transitoria de los empleos a contrata y el artículo 11 del Decreto Ley N°3.529 de 1980, junto con el artículo 7° letra a) de la Ley N°18.834, para afirmar que todos los cargos de la planta de personal de la Presidencia son de exclusiva confianza del Presidente de la República. Añadió que la decisión se enmarcaba en un proceso de reestructuración técnica y eficiencia del gasto público, en el contexto de un plan de ajuste fiscal instruido por el Ministerio de Hacienda mediante el Oficio Circular N°12 de marzo de 2026, y que el perfil idóneo para la jefatura debía corresponder a un profesional del área de administración o gestión de casinos.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Séptima Sala abordó en primer término el motivo principal invocado por la autoridad, la pérdida de confianza, recordando que la calidad de funcionario de exclusiva confianza constituye una excepción al régimen ordinario de carrera funcionaria y estabilidad relativa en el empleo público, por lo que su configuración exige una habilitación legal expresa y de interpretación estricta. El fallo precisa que no basta la apreciación subjetiva de la autoridad acerca de la relevancia, sensibilidad o cercanía de las funciones desempeñadas.
El tribunal razonó que el artículo 32 N°10 de la Constitución Política y el artículo 51 de la Ley N°18.575 establecen que es el legislador el llamado a otorgar a determinados empleos dicha calidad. Al revisar el artículo 11 del Decreto Ley N°3.529 de 1980 y el artículo 7° letra a) de la Ley N°18.834, concluyó que el carácter de exclusiva confianza en la Presidencia de la República se encuentra circunscrito de manera unívoca a los cargos de la planta de personal de dicha institución. Por ello, encontrándose la recurrente vinculada bajo la modalidad de contrata, no resultaba jurídicamente procedente extenderle por analogía el régimen propio de los cargos de planta de exclusiva confianza.
En un segundo eje argumentativo, la sentencia analizó el principio de confianza legítima. Reconoció que, si bien el artículo 3° del D.F.L. N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, caracteriza los empleos a contrata como de naturaleza transitoria, tal precariedad no autoriza a la Administración para prescindir, sin más, de funcionarios que han mantenido una relación estatutaria prolongada, continua y sucesivamente renovada.
El fallo vincula la confianza legítima al principio de seguridad jurídica, imponiendo a la autoridad administrativa un deber reforzado de motivación cuando decide poner término a una relación funcionaria que, por su duración y continuidad, ha generado en el servidor una expectativa razonable de permanencia. La sentencia señala que la jurisprudencia judicial y administrativa ha reconocido de manera reiterada que dicha expectativa se configura cuando el vínculo se ha extendido por un lapso superior a cinco años de servicios continuos en el mismo órgano público.
En el caso concreto, el tribunal constató que la recurrente ingresó el 1 de noviembre de 2018 y se mantuvo trabajando bajo el régimen de contrata de forma ininterrumpida hasta el 13 de marzo de 2026, esto es, por un período superior a los siete años y cuatro meses, superando con creces el límite de cinco años. Respecto de la alegación de la recurrida sobre que la actora no habría completado cinco años en el cargo específico de Jefa de Departamento, la Corte precisó que el principio de confianza legítima se proyecta sobre la relación funcionaria mantenida con el órgano de la Administración, considerada en su continuidad sustancial, y no se extingue por promociones, modificaciones de grado o reasignación de funciones dentro del mismo servicio.
LA INSUFICIENCIA DE LA MOTIVACIÓN
El tribunal examinó luego si la decisión satisfacía las exigencias de motivación, recordando que la desvinculación anticipada de una contrata vigente exige una motivación concreta y suficiente, que dé cuenta de razones objetivas, verificables y sobrevinientes, capaces de justificar que los servicios del funcionario han dejado de ser necesarios.
La sentencia concluye que las razones invocadas por la recurrida no satisfacen ese estándar. No se demostró que la actora haya incurrido en deficiencias de desempeño que hicieren razonable su separación. Por el contrario, de los antecedentes aparece que la unidad continuó desarrollando sus labores habituales y que la recurrente registraba calificaciones funcionarias en Lista 1 de Distinción, sin constancia de sanciones disciplinarias.
La Corte sostiene que la sola referencia a una adecuación del perfil del cargo o a criterios generales de eficiencia administrativa no basta para justificar la desvinculación anticipada de quien se encontraba protegida por la confianza legítima. La resolución impugnada no explicita de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que harían necesaria la medida, infringiendo el deber de motivación consagrado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
En consecuencia, el fallo declara que el acto aparece desprovisto de una fundamentación suficiente, objetiva y razonable, lo que lo torna ilegal, por contravenir los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, en relación con los principios de juridicidad y motivación de los actos administrativos, y arbitrario, desde que la decisión se sustenta en razones genéricas que no permiten verificar la necesidad real de la medida.
Adicionalmente, la sentencia estima que la actuación recurrida importa una afectación de la garantía de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que la actora fue separada de sus funciones sin una causa legalmente suficiente que justifique el trato desfavorable recibido.
LA DECISIÓN
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la Séptima Sala acogió sin costas el recurso, dejó sin efecto la Resolución Exenta N°241/2026 y ordenó a la recurrida reincorporar a la actora al cargo que servía o a otro de igual jerarquía y grado, pagándole las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social devengadas durante el período en que permaneció separada de sus funciones, hasta su efectivo reintegro.
La sentencia fue redactada por el Ministro Guillermo de la Barra D. y pronunciada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro Hernán Crisosto Greisse e integrada por el ministro Guillermo de la Barra Dünner y por el abogado integrante Sebastián Perelló Enrich. No firman el ministro Crisosto por encontrarse en funciones como ministro suplente en la Corte Suprema ni el abogado Perelló por encontrarse ausente.
Rol N° Protección-10037-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








