
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1.087-2025 |
| Materia | Derecho Administrativo |
| Resultado | Rechaza el recurso de reclamación |
| Recurso | Reclamación |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación dirigido contra la decisión del Consejo Para la Transparencia que ordenó entregar información contenida en actas de reuniones de una empresa concesionaria y el Ministerio de Obras Públicas. La Novena Sala del tribunal de alzada, en la sentencia rol 1.087-2025, descartó tanto la reserva de la información solicitada como la alegación de que su difusión vulneraría los derechos económicos de la concesionaria, y concluyó que el reclamo debía ser desestimado.
El fallo fue dictado por un tribunal de alzada integrado por la ministra y el ministro Jenny Book y Christian Carvajal, junto a la abogada (i) Francisca Amigo. El pronunciamiento se conoció este 27 de octubre de 2026 y se refiere a la Decisión de Amparo C9157-25 del Consejo Para la Transparencia, que había ordenado la entrega de la información.
LA SALA Y EL FALLO
El tribunal de alzada examinó las dos hipótesis de reserva planteadas por la concesionaria. Por un lado, la existencia de cláusulas de confidencialidad en el contrato de concesión; por otro, la eventual afectación de derechos económicos y comerciales derivada de la publicidad de las actas. La Sala descartó ambas y confirmó el criterio del Consejo en cuanto a que la información debía entregarse.
En la parte resolutiva, el fallo afirma que la decisión de amparo «ha sido dictada con estricta sujeción a la normativa que regula esta materia, dentro de las facultades del Consejo», y añade que «no se divisa por tanto ilegalidad alguna por lo que el reclamo será rechazado».
LAS CLÁUSULAS DE CONFIDENCIALIDAD
Respecto de la primera alegación, la sentencia sostiene que la sola existencia de pactos de confidencialidad no basta para convertir la información en secreta. La Corte razona que «las cláusulas de contratos y en suma los acuerdos que constan en convenciones, no transforman a éstos per se, en reservados», y advierte que aceptar esa tesis implicaría infringir la fuerza obligatoria de la Constitución, cuyo artículo 8, inciso 2°, dispone expresamente que la reserva o secreto debe ser establecida en virtud de una ley de quórum calificado.
El razonamiento de la Novena Sala sitúa así el estándar de la reserva en una fuente normativa de rango legal y de quórum reforzado, y no en la voluntad de las partes expresada en el contrato de concesión.
LA AFECTACIÓN ECONÓMICA
Sobre el segundo motivo de reserva, el fallo exige que quien lo invoca acredite la afectación real y cierta del bien jurídico protegido. Según el texto, «no es suficiente que sólo se invoque con argumentaciones y fundamentaciones genéricas», y resulta necesario demostrar la afectación a la posición competitiva, así como el interés comercial o económico comprometido.
La Sala añadió que la hipótesis de reserva alegada requiere que la afectación sea presente o al menos probable, y que además cuente con la especificidad necesaria y suficiente para justificar la reserva. Con ese marco, el tribunal estimó que las alegaciones de la concesionaria no alcanzaban el umbral exigido.
EL CONTENIDO DE LAS ACTAS
El fallo precisa que lo solicitado dice relación específicamente con actas de reunión destinadas a definir los niveles de cumplimiento del servicio. En ese contexto, la Corte constató que no se acreditó de qué forma la publicidad de esa información podría afectar los bienes jurídicos invocados, al señalar que no se probó «de qué forma la publicidad de esta información pudiese poner en riesgo la salud y la seguridad de la población».
De este modo, el examen judicial se concentró en la naturaleza concreta de los documentos pedidos y en la ausencia de prueba sobre un perjuicio presente o probable, más que en la condición de empresa privada que invoca la reclamante.
APLICABILIDAD PARA ABOGADOS
Para quienes litigan en materia de acceso a la información pública, la sentencia ofrece varios elementos de utilidad práctica. Primero, reafirma que las cláusulas de confidencialidad pactadas en contratos con órganos de la Administración no constituyen, por sí solas, causal de secreto, pues esta debe tener origen en una ley de quórum calificado conforme al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución.
Segundo, el fallo exige estándares probatorios concretos cuando se invoca la afectación de derechos económicos o comerciales: no bastan argumentaciones genéricas, sino que debe acreditarse la afectación a la posición competitiva y el interés comercial comprometido, con una afectación presente o al menos probable y suficientemente específica.
Tercero, el caso muestra la relevancia de precisar el tipo de documento solicitado, ya que el análisis de reserva se hizo sobre actas de reunión vinculadas a los niveles de cumplimiento del servicio, sin que se acreditara un riesgo para la salud y la seguridad de la población. Finalmente, el pronunciamiento confirma que el control jurisdiccional de las decisiones de amparo del Consejo revisa la sujeción a la normativa y la existencia de fundamentos de hecho y de derecho.
En nuestra lectura, la sentencia refleja un estándar exigente para quien pretender cubrir con secreto información entregada en el marco de una concesión de obra pública. A juicio de este medio, el énfasis en la prueba concreta y actual del perjuicio parece una cautela razonable frente a invocaciones genéricas de daño económico.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/149724
Nota del Editor: Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







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