
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONFIRMA MULTA CONTRA ASESORÍA PREVISIONAL POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y EXENCIÓN ANTICIPADA DE RESPONSABILIDAD
La Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia del Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes que condenó a una sociedad de asesoría financiera por infracciones a la Ley N°19.496, tras acreditarse que ofrecía sugerencias concretas y personalizadas de cambio entre multifondos de pensiones sin informar debidamente los riesgos asociados a sus recomendaciones. El fallo, dictado el 11 de septiembre de 2026, revocó únicamente la condena en costas y eximió a la denunciada de su pago, acogiendo parcialmente el recurso de apelación en ese punto.
La controversia se remonta a la denuncia presentada por el Servicio Nacional del Consumidor contra la empresa de asesoría, cuyas actividades cesaron en marzo de 2021 tras la entrada en vigor de la Ley N°21.314. El tribunal de alzada debió pronunciarse sobre la naturaleza del servicio prestado, las alegaciones formales de la defensa, la pretendida extinción de responsabilidad por el cese de actividades y el fondo de las infracciones, además del monto de la multa y las costas.
NATURALEZA DEL SERVICIO Y COMPETENCIA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
El fallo precisa que la empresa no se limitaba a difundir información genérica sobre los mercados financieros. Del contrato de asesoría acompañado en autos y de la respuesta al Oficio Ordinario N°8.061 del Sernac, aparece que ofrecía a sus suscriptores, mediante un servicio pago diferenciado según el plan contratado, sugerencias concretas y personalizadas de cambio entre fondos de pensiones regulados por el Decreto Ley N°3.500, indicándoles el fondo específico al que debían trasladar sus ahorros previsionales y la oportunidad para hacerlo.
Se trató, concluye la Corte, de una asesoría financiera referida específicamente a las alternativas de inversión de los fondos previsionales que la ley franquea a los afiliados a través del esquema de multifondos. Esa calificación no se altera porque la denunciada invocara el Oficio Ordinario N°9.528, de 2012, de la Superintendencia de Pensiones, acerca de que no reviste la calidad de entidad autorizada para prestar asesoría previsional ni puede solicitar información personal a sus clientes.
El tribunal distingue ambos planos: la habilitación administrativa para actuar como asesor previsional propiamente tal es un problema de investidura formal en el marco del sistema previsional; la naturaleza sustantiva del servicio ofrecido al consumidor y su consiguiente sujeción al estatuto general de protección contenido en la Ley N°19.496 es lo discutido en autos. Por ello, no existe contradicción entre lo razonado en el fallo y lo resuelto por la Superintendencia de Pensiones.
SOBRE LAS ALEGACIONES FORMALES Y EL CESE DE ACTIVIDADES
Respecto de las cuestiones preliminares, la Corte rechazó que la sentencia careciera de fundamentación. Los motivos noveno a décimo séptimo del fallo en alzada se hacen cargo, aun de manera sintética, de las alegaciones centrales de la defensa, contrastándolas con la prueba documental, testimonial y con lo informado por la Superintendencia de Pensiones.
También desestimó el reparo sobre la referencia a la reclusión nocturna contenida en lo resolutivo, pues constituye una consecuencia legal prevista en el artículo 23 de la Ley N°18.287 para el evento de no solucionarse la multa dentro de plazo, comprendida en la competencia del juez de policía local.
En cuanto a la pretendida pérdida de oportunidad de la denuncia por haber sido interpuesta y notificada tras el cese de actividades, el tribunal fue categórico. Bajo la apariencia de un déficit de legitimación o de oportunidad procesal se oculta un planteamiento relativo a una causal de extinción de la responsabilidad infraccional que la ley no ha previsto. Las infracciones se consumaron con la difusión de la publicidad y la suscripción de los contratos cuestionados, hechos anteriores y ajenos al ulterior cese de funciones, sin que la ley contemple que la sola cesación de una línea de negocios purgue o extinga la responsabilidad contravencional.
FONDO DEL ASUNTO Y CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES
En el fondo, la Corte tuvo presente que la infracción al artículo 4° en relación con el artículo 3°, letra e), de la Ley N°19.496, esto es, la cláusula de exención anticipada de responsabilidad contenida en el contrato de asesoría, se configura en atención al objeto sobre el que recaía el servicio. Las cláusulas contractuales objetadas incrementaban el riesgo de merma de los ahorros previsionales de los consumidores, derivado de inversiones cuyo resultado oscila entre rentabilidades elevadas que tienen como envés el riesgo de pérdidas significativas.
Estas convenciones tenían como objeto último aportes del sistema de seguridad social, específicamente en los pilares contributivo y voluntario del régimen de capitalización individual, recursos cuyo riesgo acarrea consecuencias potencialmente severas para las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia de sus titulares.
El fallo subraya que no puede garantizarse el resultado de inversiones que se promocionan como de alta rentabilidad, pues dicha característica tiene siempre como contrapartida el incremento del riesgo de pérdida, circunstancia que no fue debidamente informada a los clientes, oscureciendo el reverso inherente a la ventaja que se sugería y promovía como cierta. Esa falta de sinceridad sobre los riesgos refuerza la conclusión del primer grado en orden a tener por configuradas las infracciones denunciadas.
MONTO DE LA MULTA Y EXENCIÓN DE COSTAS
Sobre la multa, el artículo 24 de la Ley N°19.496 exige ponderar la gravedad de la conducta, los parámetros objetivos del deber de profesionalidad, el grado de asimetría de información, el beneficio económico obtenido, la duración de la conducta y la capacidad económica del infractor. La Corte estimó que la multa de 500 unidades tributarias mensuales se sitúa muy por debajo del máximo legal de 1.500 unidades tributarias mensuales previsto para la infracción más grave, la publicidad engañosa del artículo 28, letra b), y resulta proporcionada a la pluralidad de infracciones concurrentes, al carácter masivo de las recomendaciones y a la naturaleza previsional de los recursos comprometidos.
Las circunstancias invocadas como atenuantes, el reducido porcentaje de reclamos y la validación de cálculos por un auditor externo, no permitieron desvirtuar la gravedad de las infracciones ni la asimetría de información que afectó a los consumidores.
En cambio, la Corte acogió el recurso en materia de costas. No obstante haber resultado totalmente vencida, la denunciada se valió de argumentaciones jurídicas atendibles y no exentas de complejidad técnica referidas a la calificación del servicio, la corrección de metodologías de cálculo y la interpretación de los oficios de la Superintendencia de Pensiones, lo que permite concluir que le asistieron motivos plausibles para litigar en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se le eximió del pago de las costas de primera instancia y se le relevó de las del recurso.
Rol N°2595-2023 (Policía Local), Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








