REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia
Roles N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832-26 CPT
(acumulados)
[26 de agosto de 2026]
REQUERIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 5°; 6°, NUMERALES 1 Y 4; 11, NUMERAL 4, EN LA FRASE “QUE NO HAYAN SIDO EVALUADOS Y” DEL INCISO TERCERO DEL LITERAL A) DEL NUEVO ARTÍCULO 20 DE LA LEY N° 19.300; Y DE LOS ARTÍCULOS 12; 13; 17, NUMERAL 5; 29; Y 38, TODOS DEL PROYECTO DE LEY PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 18.216-05
GRUPO DE HONORABLES DIPUTADAS Y DIPUTADOS Y DE HONORABLES SENADORAS Y SENADORES DE LA REPÚBLICA
VISTOS:
Con fecha 21 de julio de 2026, las H. Senadoras señoras Danisa Astudillo Peiretti; Fabiola Campillai Rojas; Karol Cariola Oliva; Loreto Carvajal Ambiado; Daniella Cicardini Milla; Claudia Pascual Grau; Yasna Provoste Campillay; Beatriz Sánchez Muñoz; Alejandra Sepúlveda Orbenes y Paulina Vodanovic Rojas y los H. Senadores señores Karim Bianchi Retamales; Juan Luis Castro González; Alfonso de Urresti Longton; Fidel Espinoza Sandoval; Iván Flores García; Francisco Huenchumilla Jaramillo; Diego Ibáñez Cotroneo; Vlado Mirosevic Verdugo; Daniel Núñez Arancibia; Gastón Saavedra Chandía y Esteban Velásquez Núñez, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, conforme al artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, deducen requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 29 y 38 del Proyecto de Ley Para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, Boletín N° 18.216-05.
0011624
ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO
2
Igualmente, con fecha 21 de julio de 2026, las H. Senadoras señoras Danisa Astudillo Peiretti; Fabiola Campillai Rojas; Karol Cariola Oliva; Loreto Carvajal Ambiado; Daniella Cicardini Milla; Claudia Pascual Grau; Yasna Provoste Campillay; Beatriz Sánchez Muñoz; Alejandra Sepúlveda Orbenes y Paulina Vodanovic Rojas y los H. Senadores señores Pedro Araya Guerrero; Karim Bianchi Retamales; Juan Luis Castro González; Ricardo Celis Araya; Alfonso De Urresti Longton; Fidel Espinoza Sandoval; Iván Flores García; Francisco Huenchumilla Jaramillo; Diego Ibáñez Cotroneo; Vlado Mirosevic Verdugo; Daniel Núñez Arancibia; Gastón Saavedra Chandía y Esteban Velásquez Núñez, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, conforme al artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, deducen requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 12 y 13 del Proyecto de Ley Para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, Boletín N° 18.216-05.
Además, y también con fecha 21 de julio de 2026, los H. Diputados y las H. Diputadas señoras y señores Ignacio Achurra Diaz; Jaime Bassa Mercado; María Francisca Bello Campos; Jorge Brito Hasbún; Félix Elliot Bugueño Sotelo; Matías Fernández Hartwig; Lorena Fries Monleón; Javiera Morales Alvarado; Coca Ñanco Vásquez; Emilia Schneider Videla; Constanza Gabriela Schonhaut Soto; Carolina Tello Rojas; Tatiana Karina Urrutia Herrera; Gonzalo Winter Etcheberry; Gael Yeomans Araya; Valentina Cáceres Monsálvez; Roberto Celedón Fernández; Consuelo Veloso Ávila; Raúl Leiva Carvajal; Nelson Venegas Salazar; Juan Santana Castillo; Carolina Cucumides Calderón; Emilia Nuyado Ancapichún; Daniel Manouchehri Lobos; Marcos Ilabaca Cerda; José Antonio Rivas Villalobos; Francisco Crisóstomo Llanos; César Valenzuela Maass; Andrea Macías Palma; Marcos Barraza Gómez; Boris Barrera Moreno; Nathalie Castillo Rojas; Luis Alberto Cuello Peña y Lillo; Sofía González Cortés; Irací Hassler Jacob; Lorena Pizarro Sierra; Daniela Serrano Salazar; Gustavo Gatica Villarroel; Bernardo Salinas Maya; Marisela Santibáñez Novoa; Ana María Gazmuri Vieira; Jorge Díaz Ibarra; Héctor Alejandro Barría Angulo; Felipe Camaño Cárdenas; Álvaro Ortiz Vera; Javier Muñoz Riquelme; Priscilla Castillo Gerli; Cristian Mella Andaur; Patricio Pinilla Valencia; Raúl Soto Mardones; Héctor Ulloa Aguilera; Jaime Rafael Ricardo Araya Guerrero; Carlos Carvajal Gallardo; Cristián Tapia Ramos; Carlos Cuadrado Prats; José Montalva Feuerhake; Andrea Parra Sauterel; Fernando Zamorano Peralta; y Luis Malla Valenzuela, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, conforme al artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, deducen requerimiento de inconstitucionalidad en contra del artículo 5; de los numerales 1 y 4 del artículo 6; de la frase “que no hayan sido evaluados y” del inciso tercero del literal a) del nuevo artículo 20 de la Ley N° 19.300, que se sustituye a través del artículo 11 numeral 4); en contra del artículo 12; del artículo 13; del artículo 17 numeral 5); y del artículo 29, todos del Proyecto de Ley Para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, Boletín N° 18.216-05
Luego de ser acogidos a trámite y declarados admisibles los requerimientos, por resolución de Pleno de 6 de agosto de 2026, se dispuso su acumulación y posterior tramitación bajo el Rol N° 17.828-26, en tanto correspondió al primer proceso ingresado. Con igual fecha se confirió traslado bajo quinto día a S.E. el Presidente de la República, al H. Senado y a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, en sus calidad de órganos constitucionales interesados.
Con fecha 11 de agosto de 2026, S.E. el Presidente de la República, José Antonio Kast Rist, en presentaciones igualmente suscritas por el Ministro de Hacienda, Jorge Quiroz Castro, formuló observaciones y solicitó el rechazo íntegro de los requerimientos. De igual forma, y en la misma fecha, la Presidenta del H. Senado, H. Senadora Paulina Núñez Urrutia, formuló observaciones en representación de dicha Corporación, solicitando la desestimación de los requerimientos.
Precluido el plazo conferido a los órganos constitucionales interesados, por decreto de la Sra. Presidenta del Tribunal de 12 de agosto de 2026, a fojas 11.412, se dispuso traer en relación este proceso constitucional.
Normas impugnadas
Los requirentes solicitan que el Tribunal Constitucional declare inconstitucionales las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley recién anotado:
“Proyecto de Ley Para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social
“Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 5° de la ley N° 20.434, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura:
1. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“Las relocalizaciones se someterán al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental conforme a la ley Nº 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento, y deberán presentar ante la Subsecretaría un plan de abandono y cierre.”.
2. Intercálase, a continuación del inciso cuarto, el siguiente inciso nuevo:
“La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura informará anualmente a las Comisiones de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura y de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales del Senado, y a las Comisiones de Pesca, Acuicultura e Intereses Marítimos y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, sobre las solicitudes de relocalización y micro-relocalización de concesiones de acuicultura aprobadas y rechazadas durante el año anterior.”.
3. Agréganse los siguientes incisos finales:
“En el caso de que una relocalización de una concesión de acuicultura tenga sólo por objeto una micro-relocalización, no ingresará al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ni requerirá cumplir los requisitos del artículo 92 de la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, siempre y cuando su movimiento no implique el ingreso a un área protegida.
Se entenderá por micro-relocalización un desplazamiento en las cercanías del área de concesión con el objeto de mejorar sus condiciones ambientales, considerando variables que inciden sobre la dispersión de la materia orgánica sobre el fondo marino, tales como la profundidad y la velocidad de las corrientes. La micro-relocalización no podrá superar los 350 metros medidos desde cualquiera de sus vértices, como tampoco implicar aumentos en la producción autorizada ni en el tamaño del área de concesión.
La micro-relocalización del inciso anterior se podrá llevar a cabo por única vez, y será autorizada por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en base a antecedentes fundados, previo informe técnico y previa verificación de inexistencia de bancos naturales y caladeros de pesca, conforme a lo determinado por la Subsecretaría.
Para estos efectos, la posición original será la fijada en el decreto que inicialmente otorgó la concesión o la resultante de la última relocalización que se hubiere aprobado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Una vez aprobada, sólo implicará la actualización de las coordenadas de la concesión en el respectivo título, correspondiendo a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas efectuar la modificación correspondiente.”
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura:
1. En el artículo 67:
a) Agrégase en el inciso quinto, entre las frases “Será de responsabilidad de la Subsecretaría la elaboración de los estudios técnicos” y “para la determinación de las áreas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura”, la siguiente: “, como también la validación de información proveída por terceros,
b) Agrégase, en el inciso sexto, la siguiente oración final: “Para la exigencia referida a la determinación de existencia o no de banco natural de este inciso, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá encomendar dicho informe técnico a personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 122 bis.”
(…)
4. Modifícase el artículo 122 bis de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
“a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: Artículo 122 bis.- El Servicio deberá elaborar, por cuenta y costo de los titulares de centros de cultivo, a cualquier título, la información ambiental que acredite que el centro está operando de conformidad con el artículo 87 de esta ley, como también la inspección de bancos naturales del artículo 67. El Servicio podrá encomendar esta labor a personas naturales o jurídicas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 122, letra k).”
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
“El pago por los servicios regulados en el inciso anterior, en los casos que sea procedente, se efectuará por el titular o solicitante que haya solicitado el informe o inspección en una cuenta extrapresupuestaria que para estos únicos efectos llevará el Servicio. Por su parte, el Servicio deberá contar con una plataforma de acceso público en la que sea posible conocer los criterios por los cuales el Servicio ha realizado su elección.”.
c) Agrégase el siguiente inciso final:
“Los informes, inspecciones y acreditaciones que en virtud del presente artículo el Servicio puede encomendar a personas naturales y jurídicas se licitarán de un modo expedito y por medios electrónicos entre las personas naturales y jurídicas inscritas en el correspondiente registro. El mecanismo electrónico de estas licitaciones y la respectiva tarifa, la cual podrá ser diferenciada por tipo de cultivo, serán establecidos por resolución del Servicio, debiendo preferirse los mecanismos electrónicos establecidos previamente por la Dirección de Compras y Contratación Pública.”.
Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
(…)
“4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:
“Artículo 20.- En contra de la resolución que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá el recurso especial de reclamación ante el Director Ejecutivo.
En contra de la resolución que apruebe, rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá el recurso especial de reclamación ante un comité integrado por el Ministro del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud, de Economía, Fomento y Turismo, de Agricultura, de Energía y de Minería. El Comité deberá sesionar con la periodicidad necesaria para el oportuno conocimiento y resolución de las reclamaciones de su competencia y, en todo caso, a lo menos diez veces por año. Un reglamento regulará su organización y funcionamiento, así como el procedimiento aplicable a las reclamaciones de su competencia, incluyendo las oportunidades y modalidades de sesión, los plazos de actuación, la adopción de acuerdos y las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El recurso especial de reclamación de los incisos precedentes se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso podrá ser interpuesto por el titular del proyecto o actividad, los observantes del proceso de participación ciudadana y por cualquier persona natural o jurídica que tenga la calidad de interesado en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.880.
Quienes hubiesen formulado observaciones durante el proceso de participación ciudadana solo podrán fundar su reclamación en dichas observaciones, así como en vicios procedimentales de carácter esencial.
Quienes no hubiesen formulado observaciones, solo podrán fundar su reclamación en aspectos que no hayan sido evaluados y que le generen una afectación directa, así como en vicios procedimentales de carácter esencial.
(…)”.
Artículo 12.- La anulación de una Resolución de Calificación Ambiental, dispuesta por sentencia judicial firme y ejecutoriada por un tribunal de justicia, constituirá un error por parte del Estado para los efectos de este artículo, cuando dicha nulidad se haya declarado en base a circunstancias como la de no haber solicitado, por parte del Servicio de Evaluación Ambiental, información esencial al proponente para la correcta evaluación de impacto ambiental, o no haber cumplido algún trámite que la ley y el reglamento establezcan dentro de la evaluación de impacto ambiental, entre otras, sea que la sentencia disponga la nulidad propiamente tal, o bien declare o refrende una revocación del acto, su invalidación o cualquier sanción jurídica que prive a la Resolución de sus efectos jurídicos. En caso de que, junto con la nulidad, la sentencia ordene retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental, el titular de la Resolución podrá ejercer disyuntivamente el derecho de que trata este artículo o bien continuar con el procedimiento de evaluación ambiental desde la etapa ordenada por la sentencia.
Dictada la sentencia en los términos del inciso anterior, el titular del proyecto tendrá derecho a obtener del Fisco la indemnización de los gastos directos, efectivos y no recuperables en que haya incurrido con motivo de la ejecución del proyecto, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los incisos siguientes. Serán deducidos del monto a indemnizar el valor residual de los activos físicos asociados al proyecto.
Para ejercer este derecho, el titular deberá manifestar al tribunal, en cualquier estado del juicio y hasta antes de la citación a oír sentencia definitiva, su intención de hacerlo valer. La manifestación de intención a que se refiere este inciso no altera las reglas de competencia del tribunal.
El derecho a indemnización de este artículo no procederá en los casos en que el titular, respecto del proyecto asociado a la Resolución de Calificación Ambiental anulada, hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en los numerales 1 o 2 del artículo 36 o en el artículo 37 bis, ambos del artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, ya sea que dichas conductas hayan sido declaradas por sentencia o resolución firme y ejecutoriada. En caso de existir un proceso sancionatorio o judicial pendiente en que se discuta la existencia de estas causas excluyentes de la indemnización, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal respectivo la suspensión del pago indemnizatorio mientras dure el juicio.
Para estos efectos, se entenderá por gastos directos, efectivos y no recuperables aquellos montos pagados por el titular, debidamente reajustados según la variación del Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el segundo mes anterior al desembolso y el segundo mes anterior a la fecha de pago de la indemnización, que tengan directa relación con el proyecto cuya Resolución de Calificación Ambiental fue anulada y que consten en antecedentes contables y documentales fehacientes. No se comprenderán aquellos desembolsos que puedan ser enajenados o reutilizados, aprovechados en otra actividad o proyecto.
La indemnización contemplada en este artículo se considerará renta para todos los efectos legales.
Ejercido el derecho a indemnización de que trata este artículo, será improcedente la solicitud de indemnización por falta de servicio de los órganos del Estado proveniente de los mismos hechos. Asimismo, al derecho a indemnización no le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Artículo 13.- El procedimiento para hacer efectivo lo señalado en el artículo anterior se iniciará mediante la presentación de una solicitud fundada, efectuada por el titular de la Resolución de Calificación Ambiental anulada ante el Ministerio de Hacienda dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que haya quedado firme y ejecutoriada la sentencia judicial respectiva.
La solicitud deberá individualizar los gastos directos, efectivos y no recuperables realizados por el solicitante, acompañando los antecedentes contables, tributarios y documentales que los respalden.
Recibida la solicitud, el Ministerio de Hacienda procederá en el plazo de tres días hábiles a solicitar a la Corte de Apelaciones de Santiago la designación de un tribunal arbitral, integrado por tres árbitros idóneos que acrediten conocimientos especiales en materias ambientales, contables y económicas, encargado de determinar el monto que debe ser indemnizado.
El tribunal arbitral designado deberá aceptar el cargo por escrito, y jurarán desempeñarlo con fidelidad y en el menor tiempo posible, dentro del plazo de tres días hábiles contados desde que se les hubiere notificado el nombramiento. Si algún arbitro designado no aceptare el cargo, la Corte Suprema designará los árbitros que fueren necesarios para completar el número de miembros que integrarán el tribunal.
El tribunal arbitral deberá constituirse dentro del décimo día hábil de aceptado el cargo por sus integrantes y tomará sus acuerdos por mayoría de votos.
Sólo se considerarán los montos que hayan sido acreditados a través de contabilidad separada y exclusiva del proyecto o actividad.
La competencia del tribunal arbitral será exclusivamente señalar el monto de la indemnización que se deberá realizar al titular de la Resolución de Calificación Ambiental anulada, determinándose expresa y fundadamente sobre la cuantía de los gastos cuya indemnización fue rechazada, de acuerdo a las reglas legales de este cuerpo legal y las reglamentarias que correspondan.
Para la procedencia de la indemnización y la determinación del monto, no será necesario acreditar falta de servicio de la Administración del Estado.
Mediante reglamento del Ministerio de Hacienda se fijarán criterios técnicos uniformes respecto de la individualización y verificación de los gastos directos, efectivos y no recuperables.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores, el tribunal arbitral podrá requerir antecedentes complementarios al titular, solicitar informes técnicos, ambientales o contables a los órganos de la administración del Estado que estime pertinentes y ordenar verificaciones sobre la contabilidad acompañada. El tribunal arbitral tendrá la obligación de determinar el monto de la indemnización dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se constituya, aun cuando no se hubieren evacuado los reportes o informes correspondientes.”.
Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales:
(…)
5. Agréganse, en el artículo 24, los siguientes incisos finales, nuevos:
“Sin perjuicio de lo anterior, las medidas cautelares que suspendan total o parcialmente los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental, tendrán una duración máxima de treinta días corridos, pudiendo renovarse por prórrogas de igual plazo, de oficio o a petición de parte, con citación y mediante resolución fundada del tribunal. Las resoluciones que concedan o denieguen dichas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal, en un plazo de diez días. La apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su vista y fallo.
En ningún caso una medida cautelar que suspenda total o parcialmente los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental, podrá extenderse por más de seis meses a contar de su fecha de otorgamiento, contando todas sus eventuales prórrogas. Lo anterior será sin perjuicio de que, excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte y mediante resolución fundada, el tribunal pueda decretar una nueva medida cautelar cuando ello resulte necesario para evitar un riesgo grave e irreversible al medio ambiente o a la salud de las personas, o exista un incumplimiento manifiesto de las condiciones, normas o medidas establecidas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Para estos efectos, el tribunal deberá ponderar los intereses públicos y privados comprometidos, la proporcionalidad de la medida considerando el gravamen impuesto al afectado y la inexistencia de otra medida cautelar igualmente idónea y menos gravosa para cautelar el derecho invocado.”.”.
Artículo 29.- Créase, a contar del 1 de enero de 2027 o de la entrada en vigencia de la presente ley, si ocurriere en una fecha posterior, el estatuto de invariabilidad tributaria para inversionistas, tanto extranjeros como locales:
1. DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA Y DEL CONTRATO DE INVERSIÓN
Los inversionistas extranjeros, definidos en los términos del artículo 3° de la ley N° 20.848, que establece el marco para la inversión extranjera directa en Chile y crea la institucionalidad respectiva, que celebren un contrato de inversión extranjera para el desarrollo de proyectos mineros, industriales, forestales, de energía, de infraestructura, de telecomunicaciones, de investigación, desarrollo tecnológico, médicos o científicos, entre otros, que impliquen inversiones por un monto mínimo de USD 50 millones, al amparo del presente artículo, podrán optar por un régimen de invariabilidad tributaria, para aquellas inversiones cuyas normas se establecen a continuación.
Los contratos de inversión extranjera deberán constar por escrito, y podrán suscribirse por medios electrónicos, según determine mediante reglamento el Ministerio de Hacienda. Dichos contratos deberán suscribirse, por una parte, en representación del Estado de Chile, por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera y, por la otra, las personas que aporten capitales extranjeros, quienes se denominarán “inversionistas extranjeros” para todos los efectos del presente artículo. Por su parte, se entenderá por empresas receptoras de la inversión aquellas empresas que, de manera directa, recibieron la inversión extranjera, o aquellas en las cuales se haya materializado el proyecto.
La Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera realizará los actos que sean necesarios para promover, atraer y acompañar a los inversionistas extranjeros, para efectos de la suscripción de un contrato de inversión. Para estos efectos, la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera funcionará como un nexo entre los inversionistas extranjeros y el Ministerio de Hacienda, teniendo facultades para recibir toda clase de documentación requerida en este artículo, la cual deberá ser posteriormente remitida al Ministerio de Hacienda junto con el informe correspondiente respecto a las solicitudes de los inversionistas extranjeros. Para estos efectos, la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera habilitará una plataforma para la presentación de solicitudes, remisión de antecedentes, entre otros.
Para acceder al régimen de invariabilidad, los inversionistas extranjeros deberán proporcionar antecedentes que hagan presumible el origen lícito de los fondos, la capacidad financiera del grupo empresarial, entre otros antecedentes relativos a la ejecución del proyecto, que fije el reglamento.
Adicionalmente, los inversionistas deberán declarar, según el tipo de proyecto, el impacto estimado en empleo directo e indirecto, los encadenamientos productivos nacionales y regionales previstos, y un plan de relacionamiento territorial cuando el proyecto genere impactos relevantes en comunidades o territorios específicos.
La suscripción de un contrato de inversión extranjera no implica la aprobación del desarrollo o ejecución de un proyecto de inversión en Chile. Para dichos efectos, los inversionistas deberán cumplir con la legislación común aplicable.
En los contratos se fijará el plazo dentro del cual el inversionista extranjero deberá efectuar la internación de estos capitales. Este plazo no podrá exceder de diez años en el caso de las inversiones mineras, y de cinco años en las inversiones restantes, contados desde la suscripción del respectivo contrato. Con todo, en circunstancias calificadas, el Ministerio de Hacienda podrá extender dicho plazo previo informe de la Agencia de Promoción de la Inversión Extranjera.
Para solicitar que se les otorguen los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros deberán comprometer a las respectivas empresas receptoras de la inversión a someter sus estados financieros anuales a auditoría externa, debiendo presentar ante la Comisión para el Mercado Financiero sus estados financieros, individuales y consolidados, trimestrales y anuales, y una memoria anual con información sobre la propiedad de la entidad. Dicha Comisión, previa consulta al Ministerio de Hacienda y mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, establecerá los plazos y las demás normas pertinentes para la implementación de esta norma. Si una empresa receptora de la inversión no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, en los plazos que prescriba la Comisión, caducarán, previa resolución fundada del Ministerio de Hacienda, los derechos a que se refiere este artículo, tanto respecto de dicha empresa como de todos los inversionistas extranjeros que en ella participen.
En la respectiva solicitud de inversión extranjera deberá describirse detalladamente el proyecto que ésta tenga por objeto. Para estos efectos, se podrá detallar el cronograma de inversión, impacto en empleo, encadenamientos productivos, efectos medioambientales, entre otras consideraciones. La empresa que desarrollará dicho proyecto, en caso de que se haya constituido, deberá ser parte de la solicitud.
En caso de que el inversionista extranjero, sus controladores, o las empresas receptoras de la inversión participen en una reorganización empresarial, deberán informarlo al Ministerio de Hacienda y al Servicio de Impuestos Internos. El procedimiento para informar reorganizaciones empresariales, así como la determinación de qué se considera por reorganización empresarial para estos efectos y cuáles de ellas deben ser informadas, se determinará por el Ministerio de Hacienda mediante reglamento que deberá ser expedido en el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de este artículo.
2. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA
A. Plazos de invariabilidad y montos de inversión.
Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente artículo tendrán derecho a que, en sus respectivos contratos, respecto de la inversión referida en ellos, se establezca que se les mantendrán invariables los conceptos señalados en la letra B del presente número, por los siguientes plazos:
i. 10 años, para aquellas inversiones iguales o superiores a USD 50 millones, e inferiores a USD 100 millones.
ii. 15 años, para aquellas inversiones iguales o superiores a USD 100 millones, e inferiores a USD 350 millones.
iii. 20 años, para aquellas inversiones iguales o superiores a USD 350 millones.
En todos los casos anteriores, los plazos se contarán desde la puesta en marcha del respectivo proyecto. Se entenderá por puesta en marcha del respectivo proyecto el ejercicio en el cual se perciban o devenguen ingresos brutos pertenecientes a su giro principal.
Adicionalmente, en el caso de variaciones sustanciales de los montos de inversión, ya sea por circunstancias sobrevinientes o por la ejecución de proyectos conexos, el inversionista extranjero podrá solicitar una adecuación del plazo de invariabilidad de acuerdo a los montos señalados, conforme a la realidad económica del proyecto.
Para estos efectos, se entenderán por inversión tanto los montos enterados por concepto de capital como deuda materializada efectivamente en el proyecto de inversión, otorgada ya sea directa o indirectamente, a la sociedad receptora de la inversión. En ningún caso el monto de la deuda relacionada, en los términos del artículo 41 F del decreto ley N° 824, de 1974, podrá ser superior a tres veces el capital propio tributario de la empresa. En caso de que se supere dicho umbral al término de un ejercicio, se perderá la invariabilidad pactada.
B. Derechos de invariabilidad.
Los derechos establecidos en los párrafos siguientes considerarán como línea de referencia de la invariabilidad otorgada, la tasa, base imponible, y demás elementos del impuesto vigente a la fecha del contrato de inversión extranjera respectivo.
En ningún caso la invariabilidad podrá utilizarse para reducir artificialmente la tributación correspondiente mediante estructuras carentes de sustancia económica. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 4 bis a 4 quinquies, 100 bis y 160 bis del decreto ley Nº 830, de 1974, de acuerdo a las reglas generales.
Los inversionistas extranjeros que suscriban contratos de inversión tendrán derecho, por las respectivas inversiones, a una carga impositiva efectiva total a la renta equivalente a aquella aplicable según la normativa vigente a la fecha del contrato de inversión respectivo.
A la inversión extranjera y a las empresas en que ésta participe se les aplicará el régimen arancelario común aplicable a la inversión nacional.
No obstante lo dispuesto en este número, los titulares de inversiones extranjeras acogidos al presente artículo tendrán derecho a que en sus respectivos contratos se establezca que se les mantendrá invariable, por el período en que demore realizar la inversión pactada, el régimen tributario del impuesto sobre las ventas y servicios y el régimen arancelario, aplicables ambos a la importación de máquinas y equipos que constituyen bienes de capital conforme con lo establecido en el número 10 de la letra B del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, vigentes a la fecha de celebración del contrato. De la misma invariabilidad gozarán las empresas receptoras de la inversión extranjera, en que particip…”.
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