
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 4 de noviembre de 2026 |
| Rol | 19259-2026 |
| Materia | Derecho Constitucional |
| Resultado | Acoge el recurso de protección y ordena pronunciamiento |
| Recurso | Protección |
| Votación | Con el voto en contra del ministro señor De la Noi |
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió, el 4 de noviembre de 2026, el recurso de protección presentado por una ciudadana de nacionalidad venezolana contra el Servicio Nacional de Migraciones, a raíz de la demora de más de dos años en pronunciarse sobre su solicitud de carta de nacionalización. El tribunal ordenó a la autoridad recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la solicitud pendiente, dentro de un plazo de sesenta días corridos contados desde que el fallo quede firme y ejecutoriado. La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro señor De la Noi, quien fue del parecer de rechazar la acción constitucional.
EL ORIGEN DEL RECURSO
Según expone la recurrente en su libelo, tras cumplir con los requisitos y plazos correspondientes inició el trámite de nacionalización el 7 de octubre de 2024. Desde la presentación, sostiene, no obtuvo información ni notificación sobre el estado del procedimiento. Acusa una vulneración a la garantía del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide que se ordene a la recurrida remitir al Ministerio del Interior y Seguridad Pública los antecedentes respectivos, en un plazo no superior a 60 días, con el fin de que se pronuncie respecto de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud.
LA POSICIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
El Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe solicitando el rechazo del recurso, por estimar que no existe un acto ilegal o arbitrario que deba ser enmendado por esta vía. Describió los avances del proceso, señalando que la solicitud se encuentra en etapa de primer análisis, segunda admisibilidad, y que no se ha perturbado de ninguna manera el goce de los derechos de la recurrente. Sostuvo además que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal para la administración, invocando jurisprudencia en apoyo a esa alegación.
En la misma línea, el Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior informaron que la solicitud se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, hicieron presente el alto volumen de solicitudes recibidas en el último tiempo y la circunstancia de no resultar fatal para la administración el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880.
EL RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL
La sentencia comienza recordando que el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución es una acción cautelar de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa disposición enuncia, mediante medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Sus presupuestos son la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, que ella prive, perturbe o amenace un derecho, y que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20.
Del petitorio, el fallo constata que la recurrente busca que el servicio resuelva su solicitud de carta de nacionalización y, en consecuencia, se le otorgue dicha gracia si así correspondiere, lo que no ha ocurrido a la fecha según lo informado. Añade que desde la presentación de la solicitud han transcurrido más de dos años, de modo que la administración ha demorado un plazo más que prudente para resolver, y el asunto aún se encuentra pendiente.
Para resolver, el tribunal acude a la Ley N° 19.880, atendido su carácter de ley de bases y su aplicación supletoria de los procedimientos administrativos. Reconoce que tanto la jurisprudencia administrativa como la judicial están contestes en que el plazo de seis meses del artículo 27 no es fatal, pero tampoco infinito, y en el caso concreto el pronunciamiento ha estado pendiente por más de dos años. Sobre ese punto razona que una cosa es entender que los plazos no sean fatales para la administración y otra muy distinta es que devengan en infinitos o eternos.
El fallo recurre también a los principios que deben observarse en la substanciación del procedimiento administrativo. Menciona el principio de celeridad del artículo 7, que obliga a la autoridad a impulsar de oficio todos los trámites, actuar por propia iniciativa, hacer expeditos los trámites y remover todo obstáculo que pudiere afectar a una pronta y debida decisión. Lo considera congruente con el principio conclusivo del artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda responder con eficacia evitando trámites dilatorios, y con el principio de inexcusabilidad del artículo 14, que obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Sobre esa base, el tribunal concluye que queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, pues la autoridad ha desconocido la aplicación de esos principios al dilatar la decisión por más de dos años, excediendo con creces el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880.
EL VOTO EN CONTRA
El ministro señor De la Noi fue del parecer de rechazar la acción constitucional. Sostuvo que la solicitud se encuentra en actual tramitación ante la autoridad administrativa, donde deben recabarse los antecedentes necesarios para adoptar un pronunciamiento fundado. Sin desconocer el principio de celeridad del artículo 7 ni el principio conclusivo del artículo 8, estimó que el asunto propuesto, en los términos planteados, excede el ámbito de aplicación del arbitrio, por no ser esta la vía idónea para agilizar pronunciamientos administrativos.
Tampoco consideró posible calificar el actuar reprochado como arbitrario o ilegal. Si bien el artículo 27 de la Ley N° 19.880 contempla un plazo de seis meses, este no es fatal, tal como lo ha razonado la Corte Suprema en la doctrina citada por la parte recurrida. Precisó además que la obtención de la nacionalización es otorgada por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior, según el artículo 1 del Decreto Supremo N° 5142 de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, lo que no se ve modificado para el caso de la nacionalización calificada regulada en el artículo 85 de la Ley N° 21.325. De ahí concluye que la concesión de la carta de nacionalización es una potestad exclusiva de la autoridad administrativa, cuyo acto terminal es fruto de una potestad discrecional, por lo que no se puede forzar su dictación por esta vía judicial.
Finalmente, el disidente descartó una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, pues la recurrente se encuentra a la espera de respuesta en igualdad de condiciones con otros solicitantes, de modo que acceder a la acción importaría otorgar un trato preferente a la actora.
LA PARTE RESOLUTIVA
Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, la Corte acogió sin costas el recurso de protección interpuesto contra el Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto ordena a la autoridad recurrida, como medida para restablecer el imperio del derecho, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la solicitud de nacionalización pendiente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde que el presente fallo quede firme y ejecutoriado.
Cabe precisar que el tribunal no acogió la petición de la recurrente en los términos exactos planteados en su libelo: la orden se limita a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la solicitud, sin disponer que se remitan los antecedentes al Ministerio del Interior ni que se resuelva aprobando o rechazando la nacionalización.
En nuestra lectura, el caso deja a la vista la tensión entre una potestad administrativa cuyo ejercicio la ley entrega a la autoridad y la exigencia de que esa potestad se ejerza en un tiempo razonable, tensión que el fallo resuelve ordenando una respuesta y no un resultado. Parece razonable que el tribunal haya distinguido ambos planos: el respeto a la discrecionalidad administrativa en cuanto al fondo de la solicitud no impide exigir que la decisión se adopte y se notifique dentro de un plazo determinado.
Rol N° 19259-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








