
| Tribunal | Primera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 28 de octubre de 2026 |
| Rol | 2648-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Acoge el recurso de casación en el fondo e invalida la sentencia |
| Recurso | Casación en el fondo |
| Votación | Unánime |
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la negativa de tramitar una gestión preparatoria de citación a confesar deuda por gastos comunes. En fallo del 28 de octubre de 2026, la Primera Sala del máximo tribunal invalidó ese pronunciamiento y ordenó continuar con la sustanciación del procedimiento, dictando la resolución que corresponda conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. El caso se originó en la solicitud de la Comunidad Ecológica de Águila Sur para que se citara a confesar una deuda de 6.570.001 pesos por gastos comunes, multas e intereses, respecto de la parcela 80 del condominio, inscrita a nombre del requerido en el Conservador de Bienes Raíces de Paine.
LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Según consta en el fallo, la solicitud se presentó ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-10344-2025. El tribunal de primera instancia, por resolución de 5 de agosto de 2025, no dio curso a la gestión preparatoria, sosteniendo que la pretensión no reunía los requisitos del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Apelada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó mediante sentencia de 26 de diciembre de 2025. Frente a ello, la parte solicitante interpuso recurso de casación en el fondo.
Para fundamentar su solicitud, la requirente acompañó copia de la inscripción del reglamento del condominio, un certificado de deuda suscrito por la administradora respecto de la parcela 80 y la reducción a escritura pública del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de 29 de mayo de 2025, extendida ante el notario de Santiago Pedro Hernán Álvarez Lorca. Además, según consigna el fallo, se agregaron el reglamento de copropiedad y el certificado de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Paine.
LAS ALEGACIONES DEL RECURRENTE
El recurso sostuvo que la resolución impugnada infringía el numeral 5° del artículo 434 y el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. A juicio del recurrente, tras la modificación introducida por la Ley N° 21.394, el solicitante solo debe contar con un antecedente escrito que dé cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y cuyo cobro no esté prescrito, extremos que se cumplirían en la especie.
La defensa del recurso también alegó que los jueces de instancia contaminaron su razonamiento con elementos propios de etapas posteriores del proceso, afectando el principio de pasividad que informa la actuación de los tribunales y el principio de congruencia. Sostuvo que, al extender el análisis hacia la viabilidad procesal del futuro juicio ejecutivo, la sentencia abordó materias propias de la discusión de fondo.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA
La Primera Sala recordó que las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, entre ellas la citación a confesar deuda, buscan conferir mérito ejecutivo a un título que refleja una obligación anterior contenida en un documento escrito, pero que no posee la aptitud de cobro compulsivo. La Ley N° 21.394 incorporó al artículo 435 exigencias precisas: que la obligación consista en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, se encuentre vencida, sea actualmente exigible y conste en un antecedente escrito, sin que la acción esté prescrita.
El fallo destaca que el inciso tercero de esa norma encomienda al juez una labor de revisión oficiosa, habilitándolo a no dar curso a la solicitud solo si no concurren los requisitos del inciso segundo. Sobre esa base, el tribunal concluyó que, a partir de los documentos acompañados, la deuda aparece líquida, vencida, actualmente exigible y no prescrita, cumpliéndose en esta etapa procesal todas las exigencias del precepto.
En ese sentido, la Sala advirtió que la resolución recurrida se apartó de lo que permite el artículo 435, pues rechazó la solicitud sin señalar como faltante alguno de los elementos que habilitan al juez para denegar de oficio la gestión. Los ministros concluyeron que los jueces del fondo incurrieron en errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al extenderse a materias que no son propias de la etapa procesal, negando tramitación a una solicitud que cumple los requisitos legales.
LA DECISIÓN
Por unanimidad, la Primera Sala acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en sentencia de reemplazo dictada sin nueva vista, revocó la resolución apelada de 5 de agosto de 2025. En su lugar, declaró que debe continuarse con la sustanciación normal del procedimiento por juez no inhabilitado, dictándose la resolución pertinente conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo fue redactado por la Ministra señora López. La Primera Sala que lo pronunció estuvo conformada por los Ministros Arturo Prado P., María Soledad Melo L. y Mireya López M., junto a los Abogados integrantes Eduardo Gandulfo R. y Andrea Ruiz R.
En nuestra lectura, el caso permite observar cómo el control oficioso que la ley entrega al juez en esta etapa preparatoria tiene un perímetro acotado por el propio artículo 435, y la decisión reafirma que ese examen debe ceñirse a los requisitos ahí previstos, sin extenderse a análisis propios de la ejecución.
Rol N° 2648-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







