
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Fecha | 16 de octubre de 2026 |
| Materia | Derecho Penal |
| Resultado | Rechaza el recurso de nulidad |
| Recurso | Nulidad |
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad que presentó la defensa de una mujer condenada a 17 años de presidio por homicidio simple, contra el fallo del 15 de julio de 2026 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en los autos Rit 22-2026. La resolución de la Séptima Sala, adoptada el 16 de octubre de 2026, desestimó la impugnación y declaró que la sentencia recurrida no es nula. La defensa había cuestionado la valoración de la prueba y la fundamentación del fallo condenatorio.
El recurso solo fue admitido respecto de la causal subsidiaria del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, vinculada a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal. Según la defensa, la sentencia carecía de una exposición clara, lógica y completa de los hechos acreditados y de la valoración de los medios de prueba, lo que a su entender afectó los principios de razón suficiente y de corroboración.
LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El escrito de nulidad se dividió en varios capítulos. En el primero, la defensa afirmó que el reconocimiento de la acusada en un registro audiovisual fue inducido por un familiar que, desde el extranjero, habría instalado una narrativa preconcebida en medio de conflictos familiares anteriores. A juicio del recurso, esa afirmación funcionó como un sesgo de confirmación que contaminó la percepción de los testigos de cargo antes de sus declaraciones y de las diligencias de reconocimiento fotográfico.
Un segundo capítulo puso en entredicho la calidad del registro de video. La propia sentencia admite, en palabras que la defensa transcribió, que «la calidad de la imagen no permite apreciar las características faciales de las personas que descienden del móvil para poder cotejarlas con las de la acusada o de su hijo». A partir de ello, el recurso se preguntó cómo podía sostenerse una condena de 17 años sobre la identificación de personas cuyos rostros no se distinguen, y observó que no se realizó un peritaje facial ni antropológico que vinculara las proporciones anatómicas de la imagen con la acusada.
El tercer apartado se refirió a la geolocalización. La defensa señaló que la hora del homicidio quedó fijada a las 14:49 horas y que una llamada desde el teléfono de la imputada se registró a las 15:04 horas en antenas cercanas a su domicilio en Pudahuel, a unos 17 kilómetros del sitio del suceso en Maipú. Para la defensa, esa distancia y ese intervalo hacían materialmente imposible la participación que se le atribuye. Añadió el testimonio de una manicurista de descargo, que dijo haberla atendido el 15 de enero de 2024 en Cerro Navia hasta cerca de las tres de la tarde.
El cuarto capítulo se ocupó de la conversación de Facebook Messenger entre la acusada y su padre, reproducida en juicio. La defensa sostuvo que el diálogo comenzó bajo presión familiar y amenazas, y que en ninguna de sus líneas la imputada respondió afirmativamente a la imputación de autoría; según su lectura, el tribunal interpretó de modo sesgado sus mensajes y extrajo de ellos un reconocimiento que el texto no contiene.
LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL DE ALZADA
La Corte de Apelaciones repasó el estándar del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal: la sentencia debe contener una exposición clara, lógica y completa de los hechos probados y la valoración de la prueba conforme al artículo 297, que exige hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, y señalar los medios mediante los cuales se tuvo por acreditado cada hecho.
El fallo de alzada calificó el esfuerzo de la defensa como un intento de introducir una duda razonable que, al contrastarse con los fundamentos de la sentencia, parece más bien una disconformidad con la forma en que se ponderó la prueba. Los sentenciadores de primera instancia, según el fallo, trabajaron con prueba directa e indiciaria y asumieron que la imagen no permitía apreciar las características faciales, deficiencia que estimaron subsanable con prueba indirecta y de corroboración periférica.
La Corte destacó que el tribunal oral ponderó la prueba de cargo en seis capítulos, haciéndose cargo de los dichos de testigos, del análisis del registro de video del vehículo y su tránsito por pórticos de la autopista, de la circunstancia de que la hija de la acusada reconoció que su madre usaba un vehículo Kia color gris, y del contenido de la conversación de Messenger reproducida en 14 imágenes y tres archivos de audio.
En cuanto a la versión alternativa de la defensa, el fallo de primera instancia la descartó en cinco capítulos. Respecto de la manicurista, señaló que su testimonio no estaba corroborado y que resultaba contrario a la información objetiva sobre las conexiones del teléfono de la imputada, ninguna de ellas cercana al domicilio de la testigo en Cerro Navia. Sobre otra testigo que la situó en Peñaflor entregando miel, observó que ese encuentro habría ocurrido entre las 15:30 y las 16:00 horas, después del homicidio. También consignó que la arrendataria no corroboró el préstamo de un vehículo y ratificó que la acusada usaba uno gris, aunque de otra marca.
El tribunal de alzada subrayó además el análisis del tráfico de llamadas y datos del teléfono de la víctima, que ubicó conexiones cerca de su domicilio en Pudahuel, luego una cerca del sitio del suceso a las 14:24 horas, otra cerca del domicilio de la víctima a las 14:52 y una final en Pudahuel a las 15:21, de lo que se dedujo que el aparato fue trasladado tras la muerte de su titular.
LA CONFIRMACIÓN DE LA CONDENA
Con esos antecedentes, la Corte concluyó que la sentencia recurrida expone de manera razonada y corroborativa el hecho acreditado y la participación de la imputada, sin desatender máximas de experiencia ni conocimientos científicamente afianzados, y que alcanza su conclusión más allá de una duda razonable, en especial en lo relativo al reconocimiento de los autores en el video y a las inferencias obtenidas de los diálogos de Messenger.
El fallo agregó que, tratándose de un recurso de derecho estricto, no tiene cabida en él una mera disconformidad con la ponderación de la prueba, pues acogerla sin infracción al artículo 297 vulneraría el principio de inmediación en la percepción de la prueba, en especial la testimonial y pericial.
Por ello, con cita de los artículos 372, 374, 375, 376 y 386 del Código Procesal Penal, la Séptima Sala rechazó el recurso de nulidad y declaró que la sentencia de 15 de julio de 2026 no es nula. El fallo fue redactado por el ministro Hernán Crisosto Greisse y pronunciado por la sala que él presidió, integrada además por el ministro suplente Hernán López Barrientos y la abogada integrante Ximena Insunza Corvalán; el ministro López no firmó por haber terminado su suplencia.
En nuestra lectura, el caso deja a la vista la tensión entre una prueba directa cuyo registro no permite identificar rostros y el peso que el tribunal asignó a la corroboración periférica para sostener la condena.
Rol no identificado en la fuente, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








