
| Tribunal | Tercera Sala de la Corte Suprema |
|---|---|
| Fecha | 8 de octubre de 2026 |
| Rol | 23.447-2026 |
| Materia | Derecho Civil |
| Resultado | Declara inadmisible la casación en la forma y rechaza la de fondo |
| Recurso | Casación en la forma y casación en el fondo |
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de casación en el fondo presentados por la demandante en el caso caratulado “Segura Parra, Paulina y otros con Hospital Padre Hurtado y otro”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios. La sentencia, dictada el 8 de octubre de 2026, confirma así el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 31 de marzo de 2026, que había revocado la condena de primera instancia contra el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y rechazado la demanda en todas sus partes.
Con esta resolución, la máxima instancia cierra la vía impugnatoria de la actora, que buscaba revertir el rechazo de una demanda por falta de servicio atribuida a actos u omisiones del Hospital Padre Hurtado durante atenciones de parto. El caso se originó en un parto con complicaciones que derivaron, según la ficha clínica acompañada, en depresión neonatal y una hemorragia intracraneana secundaria a asfixia neonatal del hijo de la demandante.
LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
En su recurso de casación en la forma, la actora denunció la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, por falta de consideraciones de hecho y de derecho. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia desestimó un peritaje, pero omitió pronunciamiento expreso sobre la prueba documental rendida, consistente en ficha clínica, un resumen clínico que consigna el diagnóstico, un informe de atención ambulatoria, la Guía Perinatal y un Manual de Ginecología de la Universidad Católica.
En cuanto al fondo, invocó infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 425 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por haber transgredido las reglas de la sana crítica al desestimar el peritaje médico forense y no ponderar la prueba instrumental que, a su juicio, acreditaba la falta de servicio y su relación causal con el daño.
Asimismo, dio por infringido el artículo 38 inciso primero de la Ley N° 19.966, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 20.584, los artículos 19 y 20 del Código Civil y la Resolución Exenta N° 271, de 4 de junio de 2015, al contrariar el conocimiento científicamente afianzado que, según su postura, aconsejaba la interrupción del embarazo.
LA RESPUESTA DEL MÁXIMO TRIBUNAL
La Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los ministros Adelita Inés Ravanales A., Jean Pierre Matus A., Omar Antonio Astudillo C., Gonzalo Enrique Ruz L. y la abogada integrante María Angélica Benavides C., analizó ambos arbitrios por separado.
Respecto de la casación en la forma, el tribunal reconoció que el fallo de segunda instancia no emitió un pronunciamiento expreso sobre la Guía Perinatal y el Manual de Ginecología. Sin embargo, consideró que se trata de información de orden general y que la decisión impugnada, en sus motivos sexto y siguientes, analizó los parámetros objetivos del nacimiento que constan en la ficha clínica, el Resumen Clínico del Hospital Sótero del Río, en cuanto incorpora una hipótesis diversa, y el informe médico de auditoría del Hospital Padre Hurtado sobre las atenciones otorgadas a ambos pacientes durante el parto, todo lo cual conduce a descartar la falta de servicio alegada.
Conforme al inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso si el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. La Corte concluyó que, si bien la omisión es efectiva, no resulta suficiente para alterar los hechos establecidos en autos, por lo que declaró inadmisible este capítulo.
En cuanto a la casación en el fondo, el fallo precisó que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no participa de las cualidades de una norma reguladora de la prueba, pues no impone a los jueces la asignación de un valor determinado al dictamen pericial. Agregó que queda entregado a los sentenciadores del fondo definir el peso o contundencia del peritaje, para lo cual deben atender a meros lineamientos que no limitan su poder de apreciación.
Sobre la prueba documental, la Corte señaló que los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil se vulnerarían cuando se niegue a un instrumento la calidad que tiene, se otorgue a uno que no la posee o se desconozca el valor probatorio que la ley le asigna respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, lo que no ocurrió en la especie. Lo que indica la sentencia impugnada es que esos documentos no resultan suficientes para dar por acreditados los presupuestos de la falta de servicio.
El tribunal calificó el reproche de la recurrente como una disconformidad con el proceso de ponderación del mérito y alcance de la prueba, actividad que escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo.
Respecto del artículo 1698 del Código Civil, la Corte recordó que se transgrede cuando la sentencia obliga a una parte a probar un hecho que corresponde a su contraparte, alterando el onus probandi. Examinadas las consideraciones del fallo censurado, concluyó que no incurrió en tal yerro, pues puso de cargo de la demandante la acreditación de los presupuestos necesarios para hacer nacer la responsabilidad indemnizatoria por falta de servicio, sin que hubiere satisfecho dicha carga. Ello constituye, añadió, la aplicación estricta del artículo 38 inciso segundo de la Ley N° 19.966, conforme al cual el particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio.
Finalmente, el fallo reiteró que los hechos establecidos por los magistrados del mérito son inamovibles para el tribunal de casación, salvo que se hubiere denunciado y comprobado la efectiva infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió. Concluyó que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados, por lo que el recurso no puede prosperar atendida su manifiesta falta de fundamento.
Rol N° 23.447-2026, Corte Suprema.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.







