
Conflicto de criterios en la Corte Suprema: no basta tener reglamento escolar, es obligatorio aplicarlo correctamente
La Corte Suprema zanjó un debate relevante para la comunidad educativa chilena al revocar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y rechazar íntegramente la reclamación presentada por una entidad sostenedora, confirmando así la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales que le impuso la Superintendencia de Educación por no aplicar correctamente su reglamento interno y protocolos de actuación. El fallo establece que no basta con contar con estos instrumentos, sino que es obligatorio aplicarlos correctamente, criterio que marca un giro respecto de la interpretación que había acogido la instancia anterior.
El caso se originó tras los hechos de violencia ocurridos los días 5 y 8 de mayo de 2023 en la Escuela Especial N° 34 «Docksta», de la comuna de Carahue, Región de La Araucanía. El 5 de mayo se produjo una riña al interior de la sala de clases entre estudiantes de cuarto año medio, seguida de una agresión en el antejardín del establecimiento por parte de familiares de una de las alumnas involucradas, con intervención de Carabineros y traslado de las agredidas al hospital local para constatar lesiones. Tres días después, el 8 de mayo, se produjo una segunda riña física al interior del aula, que según el fallo era evitable.
La Superintendencia de Educación fiscalizó de oficio estos hechos y formuló un cargo único: «Establecimiento educacional no aplica correctamente su reglamento interno y/o protocolos de actuación». La infracción fue catalogada como menos grave, según el artículo 77, letra c), de la Ley N° 20.529, que tipifica como tal «Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave». La multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a 3.546.642 pesos a la fecha de interposición del recurso, fue confirmada administrativamente mediante la Resolución Exenta PA N° 2628, de 27 de octubre de 2025.
La entidad sostenedora recurrió de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Temuco, señalando que el verbo rector del artículo 46 letra f) del D.F.L. N° 2 de 2009 era «contar» con un reglamento, no aplicarlo, y citando jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en la causa Rol N° 10.614-2022. La Corte de Apelaciones acogió el recurso el 8 de abril de 2026, dejando sin efecto las resoluciones administrativas y absolviendo a la sostenedora del pago de la multa, con el voto en contra del ministro Álvaro Mesa Latorre.
EL CRITERIO DE LA CORTE SUPREMA
La Tercera Sala del máximo tribunal revocó esa decisión y rechazó la reclamación. En el fallo se razona que el reglamento y los protocolos de actuación son «instrumentales o funcionales al cumplimiento de los deberes y al ejercicio de los derechos correlativos», y que la debida y oportuna aplicación de los protocolos ante denuncias de maltrato, discriminación o acoso constituye un derecho de quien aparece como afectado. Este derecho se traduce en el «justo procedimiento» al que alude el artículo 46, letra f), del D.F.L. N° 2 de 2009, en relación con los artículos 28 N° 1 y 29 N° 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
El fallo subraya que, desde la perspectiva del establecimiento, lo anterior constituye un deber de actuación que se refleja en la necesidad de registrar, indagar y adoptar medidas preventivas de contención, morigeración o eventual sanción de las conductas lesivas. La omisión de medidas de resguardo físicas y psicológicas tras el primer hecho del 5 de mayo, que derivó en una escalada del conflicto tres días después, junto con la deficiencia del informe de investigación constatada por la Superintendencia, configuran la infracción menos grave del artículo 77, letra c).
Uno de los pasajes centrales de la sentencia señala que la hipótesis de incumplimiento del reglamento o de los protocolos «es asimilable a la ausencia de ellos», pues cualquier interpretación en contrario determinaría que bastaría contar con aquellos para cumplir con la normativa educacional, sin obligación alguna de aplicarlos y sin arriesgar sanción, finalidad que no fue la perseguida por el legislador.
SOBRE EL DEBER DE VIGILANCIA Y LAS MEDIDAS DE RESGUARDO
La Corte Suprema también abordó el deber de vigilancia permanente del establecimiento para permitir el goce efectivo de los derechos y deberes de los estudiantes, consagrado en el artículo 10 letra a) de la Ley N° 20.370. Ante los hechos de violencia del viernes 5 de mayo de 2023, era exigible la adopción inmediata de medidas de resguardo adecuadas a la gravedad de los eventos, para evitar que las alumnas involucradas mantuvieran cualquier tipo de contacto mientras se realizaba la investigación. La omisión de esos resguardos permitió que el lunes 8 de mayo ocurriera una segunda riña física que era evitable.
El fallo también rechazó el argumento de la sostenedora relativo a que las alumnas agredidas fueron retiradas del establecimiento por decisión de sus apoderados. La sentencia indica que ese hecho no constituye justificación para exonerar al colegio de la aplicación de los protocolos ni para interrumpir el procedimiento de investigación, pues el deber de activar, tramitar y concluir los protocolos ante episodios de violencia escolar es una carga institucional autónoma y permanente, orientada a restaurar la convivencia y garantizar la seguridad de toda la comunidad. La validez de la investigación y su informe de cierre no pueden quedar supeditados a la presencia física o participación de las alumnas afectadas.
EL VOTO DE LA INSTANCIA ANTERIOR
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco había acogido el recurso con el voto en contra del ministro Álvaro Mesa Latorre. El voto de mayoría sostuvo que el verbo rector del artículo 46 letra f) del D.F.L. N° 2 de 2009 era «contar», y que extender el alcance punitivo para sancionar la incorrecta aplicación constituía una interpretación que excedía los márgenes de la materia sancionadora. El ministro Mesa Latorre, en cambio, fue del parecer de rechazar la reclamación, confirmando la multa, al estimar que la inobservancia práctica de los protocolos es asimilable a su total ausencia y que el cargo se encontraba legalmente tipificado.
LA COMPOSICIÓN DEL FALLO
La sentencia de la Corte Suprema fue pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los ministros Adelita Ravanales A., Jean Pierre Matus A., Gonzalo Ruz L. y Eliana Quezada M. (S), y por la Abogada Integrante María Angélica Benavides C. La redacción estuvo a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides Casals. No firmaron, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los ministros Ravanales y Matus, por encontrarse con feriado legal.
IMPACTO PARA EL MUNDO EDUCATIVO
El fallo tiene consecuencias directas para los sostenedores de establecimientos educacionales del país. La sentencia refuerza el criterio de que la existencia formal de un reglamento interno y de protocolos de actuación no es suficiente para cumplir con la normativa educacional: es necesario aplicarlos de manera oportuna y eficaz, especialmente ante denuncias de maltrato, discriminación o acoso escolar. La sentencia también releva que el deber de protección de los estudiantes constituye una carga institucional autónoma, que persiste incluso cuando las víctimas se retiran del establecimiento, y que la Superintendencia de Educación puede sancionar la omisión de medidas de resguardo con multas que, en el caso de infracciones menos graves, van desde las 51 hasta las 500 Unidades Tributarias Mensuales.
Rol N° 26.048-2026, Corte Suprema; Rol N° Contencioso Administrativo-87-2025, Corte de Apelaciones de Temuco.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








