
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad que la Agencia Nacional de Ciberseguridad presentó contra el Consejo para la Transparencia, confirmando así la decisión que obliga al organismo a publicar en su sitio de transparencia activa la nómina de su personal sujeto al Código del Trabajo junto con sus remuneraciones. El fallo, dictado por la Segunda Sala del tribunal de alzada, desestima los argumentos de la Agencia, que sostenía que divulgar esa información pondría en riesgo funciones críticas de seguridad pública y ciberseguridad.
La controversia se remonta al 10 de septiembre de 2025, cuando la Contraloría General de la República declaró inadmisible una denuncia por infracción a los deberes de transparencia activa contra la ANCI y la derivó al Consejo para la Transparencia. Tras fiscalizar el sitio institucional el 27 de noviembre de 2025, el Consejo constató que la Agencia informaba no contar con personal de planta, a contrata ni a honorarios, y que respecto del personal sujeto al Código del Trabajo indicaba que esa información revestía carácter secreto conforme a los artículos 33 y 36 de la Ley 21663.
Evacuados los descargos, el Consejo acogió parcialmente el reclamo mediante decisión de 20 de enero de 2026, ordenando publicar la información del personal sujeto al Código del Trabajo con sus remuneraciones, exceptuando la dotación de la División Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática. La ANCI recurrió entonces de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, invocando el artículo 28 de la Ley 20285.
EL ARGUMENTO DE LA AGENCIA
La reclamante sostuvo que el acto impugnado infringía el artículo 8 de la Constitución Política, el artículo 5 de la Ley 18575 y los artículos 11 letra c) y 21 números 3 y 5 de la Ley 20285. Alegó que el estatuto orgánico de la ANCI, contenido en la Ley 21663, le entrega funciones críticas de coordinación, fiscalización y colaboración con el Sistema de Inteligencia del Estado, ejercidas por distintas divisiones y no solo por la unidad de respuesta a incidentes. Sostuvo que los artículos 33 a 35 de esa ley establecen el carácter secreto de los antecedentes relativos al personal de la Agencia, cualquiera sea su vinculación jurídica, configurando una excepción amparada en el artículo 21 números 3 y 5 de la Ley 20285. Invocó además un modelo estadístico que estimaba en 81% la probabilidad de un ataque de ciberseguridad con impacto económico relevante en los próximos cinco años.
LA POSTURA DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
El Consejo solicitó el rechazo del reclamo. Argumentó que el debate se circunscribe a determinar si obró conforme a derecho al ordenar la publicación parcial de la información, exponiendo el marco normativo de la transparencia activa contenido en el artículo 7 de la Ley 20285 y en los artículos 50 y 51 de su Reglamento. Destacó que otros órganos públicos, incluido el propio Consejo, cumplen dicha obligación respecto de personal sujeto al Código del Trabajo.
Sostuvo que la reserva del artículo 33 de la Ley 21663 se circunscribe a materias específicamente atingentes a la ciberseguridad, esto es, a información sobre redes y sistemas informáticos, sin extenderse a antecedentes administrativos básicos como el nombre y remuneración de los funcionarios. Advirtió que una interpretación amplia tornaría redundantes las demás reglas de reserva de la misma ley y hizo presente que la propia Agencia publica en su sitio web nombres y fotografías de parte de su personal.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Corte de Apelaciones acogió la tesis del Consejo. Recordó que conforme al artículo 8 inciso segundo de la Constitución, solo una ley de quórum calificado puede establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, y que el artículo 7 letra d) de la Ley 20285 impone el deber de mantener a disposición permanente del público la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones.
El tribunal concluyó que no concurre la causal de reserva del artículo 21 número 3 de la Ley 20285, pues quien la alega debe acreditar de modo específico y no meramente hipotético que la divulgación produce una afectación real o probable al bien jurídico protegido. La Agencia, a juicio de la Corte, no satisfizo esa carga: sus descargos se limitaron a alegaciones genéricas sobre riesgos hipotéticos de ciberataques y estimaciones probabilísticas, sin especificar de qué modo la sola publicación de la identidad y remuneración del personal ajeno a la División Equipo Nacional de Respuesta a Incidentes de Seguridad Informática podría afectar la seguridad de la Nación.
La Corte agregó que otros órganos vinculados a funciones de seguridad y defensa, entre ellos la Subsecretaría de Seguridad Pública, la Subsecretaría de Prevención del Delito y la Armada de Chile, mantienen publicada dicha información en sus respectivos sitios de transparencia activa, sin que la Agencia explicara por qué su situación sería sustancialmente distinta. Subrayó además que en el alegato la representante de la ANCI manifestó que su representada no tiene inconveniente en que se publique la información relativa a las jefaturas, incluso de la referida División, lo que confirma que la reserva pretendida carece del sustento fáctico que la causal exige.
Respecto del artículo 21 número 5, la Corte razonó que el artículo 33 de la Ley 21663, ubicado en el Título VI denominado «De la reserva de información en el sector público en materia de ciberseguridad», recae sobre los antecedentes que el personal conoce con ocasión de sus funciones propiamente relativas a ciberseguridad, y no sobre la información concerniente al personal mismo. El propio inciso quinto detalla otras materias secretas, como las matrices de riesgos, los planes de continuidad operacional y los planes de acción y mitigación, enumeración que carecería de sentido si la reserva del inciso primero ya comprendiera todo antecedente en poder de la Agencia.
El tribunal descartó también que los artículos 34 y 35 de la Ley 21663 extiendan la reserva a la nómina de personal, y recordó que el artículo 17 somete al personal de la Agencia a las normas del Código del Trabajo y al Título III de la Ley 18.575, sin excepción alguna en materia de publicidad de identidad o remuneración. Concluyó que la interpretación extensiva propuesta contraviene el mandato de interpretación restrictiva de las excepciones al principio de publicidad.
EL FALLO
Por estos fundamentos, la Corte rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Agencia Nacional de Ciberseguridad contra el Consejo para la Transparencia, sin condenar en costas a la perdidosa por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. El fallo fue redactado por el ministro señor de la Noi, quien no firma por encontrarse en uso de su feriado legal, y pronunciado por la Segunda Sala integrada por la ministra Sandra Lorena Araya N. y el abogado integrante Manuel Domingo Antonio Luna A.
Rol N° Contencioso Administrativo-297-2026, Corte de Apelaciones de Santiago.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








