
La Municipalidad de Purranque acudió al Tribunal Constitucional para frenar lo que describe como un crecimiento exponencial e inconstitucional de una deuda previsional. Un capital nominal de 31.331.187 pesos fue liquidado en 562.429.289 pesos, esto es, 17,95 veces la cifra original. La corporación edilicia pide declarar inaplicable una sola oración del artículo 19, inciso decimotercero, del Decreto Ley N.º 3.500, aquella que ordena que el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
EL CASO
La gestión pendiente es una ejecución previsional seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, RIT P-1017-2026, caratulada AFP Provida S.A. con Ilustre Municipalidad de Purranque. Su origen es una sentencia definitiva de 10 de octubre de 2025, dictada en el RIT O-84-2025, que declaró la existencia de una relación laboral entre la casa edilicia y un trabajador desde el 26 de marzo de 2012 hasta el 6 de enero de 2025, y ordenó enterar las cotizaciones previsionales. Resuelto el recurso de nulidad, el tribunal dictó el cúmplase el 17 de diciembre de 2025.
El 28 de mayo de 2026, AFP Provida S.A. dedujo demanda ejecutiva por un capital nominal de 31.331.187 pesos. El 3 de junio se despachó mandamiento de ejecución y embargo y el 7 de julio la ejecutada fue tenida por requerida de pago en rebeldía. Sin oposición de excepciones, el procedimiento avanzó a liquidación: el 2 de septiembre de 2026 la deuda se liquidó en 562.429.289 pesos, con una diferencia de 531.098.102 pesos respecto del capital, equivalente a un incremento de 1.695,11 por ciento. El detalle asigna 368.852.159 pesos a intereses y 161.057.943 pesos a recargos.
EL ARGUMENTO CENTRAL
La Municipalidad no desconoce el capital ni pretende rebajarlo. Acepta enterar las cotizaciones reajustadas, con los intereses no capitalizados y demás accesorios que sean jurídicamente procedentes. Lo que impugna es el anatocismo legal: que los intereses devengados se incorporen cada mes al capital para generar nuevos intereses, desde marzo de 2012, pese a que la relación laboral fue declarada judicialmente recién en 2025.
El requerimiento invoca los artículos 1.º; 19 N.os 2, 3, 18, 24 y 26; y 118 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la regla trata igual situaciones distintas, opera de manera automática e inderogable, sin límite cuantitativo ni mecanismo de adaptación, y afecta el patrimonio de una corporación autónoma de derecho público destinado a satisfacer necesidades comunales. La aplicación conjunta del régimen legal, argumenta, llevó el crédito a una magnitud que dificulta seriamente su pago y termina frustrando el propósito de que las cotizaciones ingresen efectivamente a la cuenta del trabajador.
EL ANTECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El escrito apoya su tesis en la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de agosto de 2025, Rol N.º 16.316-25-INA, que acogió la inaplicabilidad de la misma oración legal en una ejecución previsional en que una deuda original de 999.746 pesos había alcanzado 20.749.022 pesos. Aunque aquel fallo recayó bajo la fórmula de intereses anterior a la Ley N.º 21.735, la orden de capitalizar mensualmente fue conservada sin alteración, según destaca la requirente.
La Municipalidad reconoce que la Ley N.º 21.735 modificó la base de determinación de la tasa, por lo que no traslada mecánicamente esa constatación al texto actual. Sí recoge el razonamiento autónomo sobre el anatocismo: que la capitalización no sería el único instrumento disponible y que existirían alternativas menos restrictivas.
EL ORIGEN PARTICULAR DEL CASO
El requerimiento subraya una singularidad. La deuda no nace del incumplimiento de una obligación laboral reconocida durante la prestación de los servicios, sino de una relación a honorarios celebrada al amparo del artículo 4.º de la Ley N.º 18.883, cuya naturaleza laboral fue declarada casi trece años después de su inicio. La misma sentencia rechazó la nulidad del despido porque la contratación estaba inicialmente amparada por un estatuto legal, sin perjuicio de declarar adeudadas las cotizaciones.
En ese contexto, el escrito cita pronunciamientos de la Corte Suprema en los Roles N.os 167.485-2023 y 103.379-2022, que situaron los intereses desde la firmeza del fallo y excluyeron multas, como una alternativa que preserva el valor del crédito sin proyectar consecuencias moratorias exponenciales sobre todo el período anterior a la sentencia.
QUÉ PIDE LA MUNICIPALIDAD
El efecto solicitado es acotado: excluir únicamente la capitalización mensual, dejando subsistentes el capital, su reajuste, el interés mensual no capitalizado, los recargos y los mecanismos ejecutivos de la Ley N.º 17.322. La requirente pidió además la suspensión inmediata de la gestión pendiente, hoy paralizada por un incidente de nulidad procesal promovido el 9 de septiembre de 2026 y suspendido por resolución del 11 de septiembre.
La causa ingresó al Tribunal Constitucional bajo el Rol INA 18077-26.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








