
Rol 16.468-2019 · Poder Judicial de Chile
El Segundo Juzgado Civil de Santiago condenó a una empresa de buses interurbanos a indemnizar a los pasajeros que resultaron lesionados en un accidente de tránsito ocurrido en la ruta que conecta Santiago con Valparaíso. La sentencia, dictada en el rol 16.468-2019 por el juez Manuel Jesús Figueroa Salas, tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía a partir de la conducta negligente de su conductor y precisó el título por el cual responden el propietario y el tenedor del vehículo involucrado.
El fallo se apoya en la condena penal previa de Patricio Antonio Bustos Muñoz como autor de cuasidelito de homicidio y lesiones graves. Ese antecedente resultó determinante para resolver la controversia civil, pues el tribunal estimó que no era posible volver a discutir en esta sede aquello que ya había quedado establecido en el proceso criminal.
UNA CONDENA PENAL QUE MARCA EL DEBATE CIVIL
El razonamiento central del juzgado pasa por la aplicación de la regla del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a esa norma, cuando la sentencia criminal produce cosa juzgada en el juicio civil, no es lícito considerar en este último pruebas o alegaciones que resulten incompatibles con lo resuelto en sede penal ni con los hechos que le sirven de fundamento necesario.
Sobre esa base, el tribunal concluyó que el cuasidelito que sustenta la acción se encuentra acreditado y que con ello también queda establecida la causa basal del accidente de tránsito.
La defensa de Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. intentó resistir esa conclusión alegando que no existía certeza sobre la negligencia del conductor, apoyándose en la expresión «probablemente deficientes» que aparece en la descripción de los hechos de la sentencia penal. El juzgado civil desestimó ese argumento y explicó que la expresión invocada alude a la causa física del estado de conducción del agente, es decir, al sueño, al cansancio o a la falta de atención a las condiciones del tránsito, en cuanto mecanismo que explica la conducta, y no a la existencia misma de la conducta negligente.
Esa conducta, según el fallo, consistió en no percatarse oportunamente de la presencia del vehículo que lo antecedía y colisionarlo por su parte posterior, hecho que el tribunal penal tuvo por acreditado y que constituye el elemento subjetivo del tipo, sin el cual no habría podido configurarse el cuasidelito ni dictarse la condena.
EL ESTÁNDAR PROBATORIO EN LA MIRADA DEL TRIBUNAL
La sentencia aborda además la relación entre los estándares de convicción que operan en ambas sedes. El juzgado razona que lo establecido en sede penal con la convicción más allá de toda duda razonable satisface el umbral de probabilidad prevaleciente que rige en materia civil, de modo que la conducta negligente del conductor queda acreditada en esta sede aun cuando la causa física de su estado haya sido enunciada en términos de probabilidad.
A mayor abundamiento, el fallo agrega que las distintas causas enunciadas en la sentencia penal, esto es, el sueño, el cansancio o la falta de atención, constituyen todas hipótesis de conducta negligente. Con ello, el factor de atribución de responsabilidad quedó configurado y no resultaba lícito reabrir su discusión conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
PROPIETARIO Y TENEDOR FRENTE AL DAÑO
Establecida la conducta culpable del conductor, el tribunal se detuvo en la posición de las codemandadas Transportes Alrassi Limitada y Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. Respecto de la primera, la responsabilidad se rige por su calidad de propietaria del vehículo; respecto de la segunda, por su condición de tenedora. Ambas hipótesis encuentran apoyo en el inciso segundo del artículo 169 de la Ley N° 18.290 y en el artículo 170 de ese mismo cuerpo legal.
El fallo precisa que el título por el cual se imputa responsabilidad a la empresa de buses no es el régimen de responsabilidad por el hecho ajeno contemplado en el artículo 2320 del Código Civil, sino su calidad de tenedora del vehículo a cualquier título conforme a la regla especial de tránsito. De ese modo responde a la alegación de la demandada, que había controvertido su condición de guardián o tutora del proceder del conductor.
El juzgado califica esta responsabilidad como de naturaleza vicaria y objetiva. No se reprocha al propietario ni al tenedor su propia conducta, sino que su responsabilidad deriva del actuar ilícito del conductor. Tampoco se funda en la culpa de aquellos ni admite ser desvirtuada mediante la prueba de su diligencia, operando como una garantía legal en favor de la víctima.
En consecuencia, configurada la responsabilidad del propietario y del tenedor bajo la condición del ilícito del conductor, y encontrándose este acreditado mediante sentencia penal condenatoria firme, el tribunal tuvo por concurrente el presupuesto que la norma exige para la procedencia de la responsabilidad solidaria.
Fuente: Poder Judicial de Chile
Documento original: https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/148644
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








