
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de amparo y ordenó al 10° Juzgado de Garantía de Santiago fijar una audiencia para revisar las medidas cautelares que pesan sobre una imputada por tráfico ilícito de estupefacientes. La decisión, adoptada por la Segunda Sala del tribunal de alzada, corrige lo que los ministros calificaron como una negativa fundada en exigencias que la ley no contempla.
El caso se originó cuando la defensa de la imputada solicitó al 10° Juzgado de Garantía el agendamiento de una audiencia para revisar las cautelares vigentes. El tribunal rechazó la petición mediante resolución de 8 de septiembre de 2026, argumentando la cercanía temporal con la fecha en que se decretaron las medidas y la ausencia de fundamentos atingentes a la imputada que hicieran variar lo resuelto. Ante ello, la defensa interpuso acción constitucional de amparo, alegando una afectación a la libertad personal garantizada por el artículo 19 N°7 de la Constitución.
LA POSICIÓN DE LA DEFENSA
El recurrente sostuvo que el artículo 122 del Código Procesal Penal establece que las medidas cautelares personales solo pueden imponerse cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento, y que su duración se extiende únicamente mientras subsista la necesidad de su aplicación.
Argumentó que el artículo 144 del mismo cuerpo legal, aplicable a las medidas del artículo 155 conforme a su inciso final, permite solicitar la modificación o revocación de las cautelares en cualquier estado del procedimiento. Añadió que la exigencia de nuevos antecedentes está prevista solo para la hipótesis del inciso tercero de esa disposición, es decir, cuando la prisión preventiva hubiere sido previamente rechazada y se pretendiere decretarla con posterioridad, supuesto distinto al de autos.
La defensa concluyó que la ley no contempla un plazo mínimo para solicitar la revisión de una medida cautelar vigente ni exige hechos nuevos como condición de admisibilidad. En su concepto, rechazar la solicitud invocando la cercanía temporal de la resolución que decretó las cautelares introduce un requisito no previsto por el legislador. Asimismo, cuestionó la falta de fundamentación de la resolución recurrida, señalando que no identificaba los argumentos examinados ni explicaba por qué carecerían de pertinencia.
LOS HECHOS DEL CASO
Según el informe del 10° Juzgado de Garantía, presentado por su jueza titular María Verónica Arancibia Pacheco, el 29 de julio de 2026 se realizó la audiencia de control de detención y formalización de la investigación. En esa oportunidad se atribuyó a la imputada participación como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000, y se decretó en su contra prisión preventiva, fijándose un plazo de investigación de cien días.
La medida fue dispuesta verbalmente por la jueza Graciel Muñoz Tapia, quien acogió la pretensión de la Fiscalía y rechazó la solicitud de la Defensa de aplicar cautelares de menor intensidad. Posteriormente, la defensa interpuso un primer recurso de amparo y apeló la medida cautelar. Por resolución de 6 de agosto de 2026, la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la prisión preventiva e impuso en su lugar las medidas del artículo 155 letras a) y d) del Código Procesal Penal, consistentes en arresto domiciliario nocturno y prohibición de salir del país, ordenando la libertad inmediata de la imputada.
El 7 de septiembre de 2026, la defensa solicitó nuevamente el agendamiento de una audiencia de revisión, invocando la afectación al derecho de desplazamiento de la imputada. Al día siguiente, el tribunal resolvió no dar lugar a la petición.
EL RAZONAMIENTO DE LA CORTE
La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la ministra María Alejandra Rojas C., el ministro suplente Leonardo Varas H. y la abogada integrante Paula Manzo S., recordó que el amparo del artículo 21 de la Constitución es una acción cautelar de rango constitucional destinada a tutelar la libertad personal y la seguridad individual frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
El tribunal razonó que, tratándose de medidas cautelares personales, el Código Procesal Penal prevé un régimen propio de revisión. El artículo 144, aplicable a las medidas del artículo 155 por disposición del inciso final de esta última norma, autoriza solicitar la modificación o revocación de la resolución que las ordena en cualquier estado del procedimiento.
Sobre esa base, la Corte concluyó que la resolución recurrida negó de plano la solicitud de audiencia sobre la base de exigencias no contempladas por la ley, como la cercanía temporal de la fecha en que se decretaron las medidas. Agregó que el artículo 144 no sujeta la solicitud a plazo mínimo ni a la concurrencia de hechos nuevos, requisito este último reservado por el inciso tercero a una hipótesis diversa.
El fallo también destacó que la parte hizo valer nuevos antecedentes, consistentes en problemas de cumplimiento en relación con la cautelar de arresto domiciliario decretada, lo que reforzaba la procedencia de la revisión.
IMPACTO DE LA DECISIÓN
La sentencia reafirma que las medidas cautelares personales no pueden quedar sustraídas al control periódico de su necesidad y pertinencia. Al acoger el amparo, la Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó al 10° Juzgado de Garantía de Santiago fijar una audiencia a la brevedad para discutir la eventual modificación de las cautelares que pesan sobre la imputada. La resolución se adoptó sin costas.
El fallo subraya, además, el deber de fundamentación que pesa sobre los tribunales de garantía al resolver solicitudes de revisión de cautelares, en línea con los principios de provisionalidad y necesidad que inspiran el artículo 122 del Código Procesal Penal.
Rol N° Amparo-1390-2026, Corte de Apelaciones de San Miguel.
Nota del Editor Fotografía referencial generada por Inteligencia Artificial.








